REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000002
ASUNTO: RV11-S-2002-000002

AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA

Vista las solicitudes interpuestas en fecha 23/05/06 por la defensora pública Abg. Mercedes Molina S., mediante la cual solicita primero: se fije audiencia de revisión en el presente asunto y segundo se ordene el traslado de su defendido: omissis hasta el centro asistencia más cercano, en virtud de presentar fuertes dolores en el pectoral izquierdo, lado en el cual el sancionado dice que siente una especie de tumoración y constantes taquicardias. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia éste Tribunal para decidir observa:
Primero: En cuanto a la solicitud revisión de medida del sancionado:
a) que consta en el presente asunto que la última revisión fue realizada en fecha 15/12/05, por lo que hasta los actuales momentos han trascurrido: 05 meses y 08 días desde dicha revisión.
b) que de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal e) una de las funciones del juez de ejecución es revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses. Motivo por el cual se ésta dentro del tiempo legalmente previsto en la ley para la revisión solicitada.
Segundo: En cuanto a la solicitud de traslado del sancionado hasta el centro asistencia más cercano:
a) de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal d) uno de los derechos que tienen los sancionados durante la ejecución de la sentencia, es el de recibir los servicios de salud y que sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.
b) el internado judicial de Carúpano cuenta con un área de enfermería, a la que se encuentra adscrito un médico internista, quien debe atender los casos de enfermedades que se presenten en el mismo, y determinar la viabilidad o no del traslado de los pacientes hasta algún centro médico.
c) considerando el cuadro descrito por la defensora pública, es necesario en primer lugar un examen minucioso de éste profesional, motivo por el cual se ordena librar oficio al médico internista adscrito al internado judicial a los fines de que realice examen médico al sancionado omissis, y remita dicha resultas a éste despacho con su opinión profesional sobre el tratamiento a realizar.
En atención a lo anteriormente expuesto Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de la defensa de fijar audiencia de revisión en el presente asunto, fijándose la misma para el día 07/06/06 a las 8:45 a.m. en la sala de audiencias N° 04 de éste circuito Judicial Penal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa respecto al traslado de omissis . Notifíquese a las partes. líbrese oficio al médico internista adscrito al internado judicial solicitando a la mayor brevedad posible examen médico al sancionado Yorman José Lárez Díaz, y remita dicha resultas a éste despacho con su opinión profesional sobre el tratamiento a realizar y la necesidad o no de traslado del mismo a un centro asistencial. Líbrese oficio al director del internado Judicial solicitando informe conductual del sancionado y remitiendo igualmente boleta de traslado del sancionado, para la revisión antes fijada Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
.
Abg. Maria Pereira