Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes

Carúpano, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000034
ASUNTO: RP11-D-2006-000034

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. Sergio Sánchez Díaz
Escabinos: Pedro Antonio Zabaleta Mata y Ana Del Carmen Mundarain Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo Martínez.
Victimas: Jennifer Jeraldine Ramos Viña.
Defensor Privado: Abg. Luis Felipe Leal Totesau.
Acusado: Omissis
Secretaria: Abg. Nereida Estaba García.:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a redactar el texto completo de la sentencia definitiva en el presente asunto signado con el N° RP11-D-2006-34, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado, celebrado durante los días los días 20 y 26 de Abril de 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales, necesarias, con ocasión de la celebración del juicio oral y reservado, en donde tuvo lugar la Acusación hecha en la sala de audiencia, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente OMISSIS a quien acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1 De la pretensión del Ministerio Público.

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y explanada oralmente en la cual solicitó el Enjuiciamiento del Adolescente Omissis, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, ratificando el escrito de acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, en la cual se dejó constancia de que en fecha 14 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana la ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña, fue objeto de un Robo a Mano Armada, por parte de dos sujetos que vestían franela de color rojo y un pantalón tipo jeans, de color azul, apodado supuestamente pacha pacha, quien portaba el arma de fuego y con vos amenazante le dijo que el entregara el bolso, hecho ocurrido en la entrada del Lirio sector Pantanal en este Municipio, mientras que el otro le quitó el bolso de color negro, con una inscripción en redondo con la palabra Kipling Kipling, conteniendo en su interior la cantidad de Trescientos Veinte Mil Cuatro Bolívares (Bs320.004), en efectivo, documentos personales como cedula de identidad, tarjeta de debito del Banco de Venezuela, unas fotos, carnet de estudiante del Colegio Universitario, ticket estudiantiles, y un teléfono celular marca Huawi, modelo cdma, color blanco con gris, valorado en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs15.000,00),que luego de un recorrido por el sector realizados por los funcionarios Sub-Inspector Martha Vallenilla, Cabo Segundo Pedro Márquez, Distinguido Javier Marcano y Agente Alvanis Rodríguez, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, lograron la captura de un ciudadano con las mismas características, decomisándosele en su poder el bolso pequeño de color negro con la inscripción en circulo Kipling Kipling, traslado al modulo policial y reconocido por la victima como la persona que lo había atracado, junto con otro individuo, todo lo cual demostrará en forma fehaciente durante el transcurso del debate que el adolescente Omissis, es el responsable del delito de Robo Agravado, en virtud a ello solicitó la aplicación de cinco (05) años como medida de Privación de Libertad.

2.2 De la Pretensión de la Defensa.-

El defensor privado Abg. Luis Felipe Leal Totesau, por su parte argumentó que el Ministerio Público, había presentado una acusación en contra de su defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, haciendo ver al Tribunal que la representación fiscal, afirma que su representado se encuentra involucrado en el Robo efectuado a la ciudadana Jennifer Ramos, pero no hace mención de la hora del hecho, que será vinculante al momento de explanar las conclusiones, que igualmente no se hizo mención a los testigos presénciales del hecho y mucho menos quien haya visto a su representado, con el supuesto bolso robado, que no sola mente ocurren esas irregularidades que se evidencian en el devenir de la investigación, sino que al entrar a la sede de este Circuito encontró a la representante del Ministerio Público, hablando con unos de los funcionarios, evacuados como testigos, cuestión irregular que llena de vicios el acto.


2.3 De la Garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Declaración del Adolescente Acusado.-

Así pues, el acusado adolescente OMISSIS, fue instruido por el Juez Profesional, quien dando cumplimiento, a la garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido 543 de la ley Especial, lo exhortó con palabras claves y sencillas, sobre la importancia del Juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía el alcance de la acusación narrada por la Representante del Ministerio Público, así como lo expresado por su defensa, a lo que respondió afirmativamente, del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una ves impuesto el adolescente por el Tribunal del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 654, 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo expuesto por su defensa y que a su ves distinguía sus derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar, y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 del referido texto legal al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y salí para la calle y venía un operativo policial, me pegaron contra la pared, me golpearon y me montaron en la patrulla y me llevaron a la policía y luego me mostraron un bolso diciendo que yo había robado a una muchacha sin yo haber sido”. (Extraída del acta de debate), Al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó: que fue detenido por un operativo policial como a las 10:00 de la mañana, que conoce a la persona llamada pacha pacha, que vive mas abajito, pero no ha tenido trato con él, que no se acuerda si estaba indocumentado o cargaba su cedula, para el momento de su detención, que tampoco recuerda haber dado un nombre falso al momento de su detención, que quería pagarle a Jennifer, porque es la única forma de estar en libertad, ya que preso se siente muy mal. A la preguntas formuladas por su defensor privado, señaló: que para el momento de su detención no le fue decomisado ningún bolso, pero que fue golpeado por los funcionarios policiales, que en el lugar de la detención lo acostaron en el suelo, le pegaron con el casco, le dieron unos golpes y lo llevaron al modulo de Guayacán, allí también lo golpearon, y luego lo llevaron a la comandancia.
Ahora bien, en el Juicio Oral y Privado el adolescente puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 594 establece: “…Una ves constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y los argumentos de defensa hechos por su defensor, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, si decide declarar, se le permitirá libremente…”(fin de la cita).
En tal sentido su declaración se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra si mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución.

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Este Tribunal Mixto conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

3.1.- Declaración del Experto Darvis Antonio Reyes García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien previo juramento manifestó de viva voz, cito: “Que su participación en la presente investigación fue realizar en compañía del funcionario Dick Mundarain, inspección técnica en el sitio del suceso. Al interrogatorio de la defensa, manifestó que trabaja en el departamento de investigación, pero que no puede responder preguntas cuando no tiene conocimiento.

3.2.- Exposición del Experto Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien una ves juramentado, hace sus señalamiento sobre la participación realizada por su persona en el procedimiento. A la pregunta realizada por el representante de defensa, indicó que a través de una llamada telefónica, hecha por él, se verificó que el adolescente, no posee registros policiales.
Este tribunal valoró dicha declaración, por tratarse del funcionario que participó como investigador desde el inicio del procedimiento, constituyendo su actividad desarrollada, de interés por ser una persona calificada por sus conocimientos técnicos en la investigación, es decir posee experiencia en una materia que no es del común de la gente y cuya declaración versó sobre hechos específicos, de los cuales obtuvo la fuente probatoria, específicamente con el acta de investigación Penal cursante al folio ochenta y tres (83).

3.3.- Testimonial de la Ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña, quien debidamente juramentada y advertida del contenido, del artículo 242 del Código Penal Vigente, declaró lo siguiente: cito “lo que sucedió fue que el día 14 de febrero, yo venía del colegio, como a las 10:30 de la mañana y me quedé por la entrada de Guayacán de las Flores , y estaba otra muchacha parada allí, junto conmigo, cuando se aproximaron dos (02) muchachos y uno de ellos dijo que era un atraco y sacó un chopo o una pistola, y la otra muchacha salió corriendo y se metió en una casita donde arreglan muebles, cerca de la parada y entonces el muchacho, que tenía el arma, me dijo que le entregara el bolso, a él (señalando al acusado), y yo se lo entregué y luego fui a la policía a poner la denuncia”. (Extraída del acta de debate) Al interrogatorio formulado por la representante del Ministerio Público, manifestó que el adolescente acusado presente en la sala, es la persona que estaba en compañía de pacha pacha y fue a él a quien le entregué el bolso, que luego del robo se dirigió al modulo policial de Guayacán de las Flores, que en horas de la mañana de ese mismo día, se entera de la detención del adolescente, y en la noche se enteró de la detención del otro; que cuando detienen al adolescente se le incautó unos ticket que estaban en su bolso, propiedad de su hermano, comprados el día antes, que luego cuando a él (señalando al acusado), se lo llevaron y lo detuvieron en el modulo, que luego llevó a los funcionarios al sitio donde había votado el bolso y fue que lo encontraron con todos los papeles y documentos rotos; que el dinero y el celular no estaban; que la mamá del acusado ha querido llegar a un convenimiento, el cual aceptó porque el dinero que estaba en el bolso no era de ella. A las preguntas planteadas por el defensor privado, contestó que conocía a pacha pacha, porque vivía por su casa; que no conocía a Jonathan; que luego de hacer la denuncia, trascurrieron mas o menos una o menos de una hora; que para el momento en que se recupera el bolso, se encontraba ella y los funcionarios policiales; que tuvo conocimiento de el acusado fue golpeado por los funcionarios policiales.
Este Tribunal valoró dicha declaración, por resultar cierta y no desmentida durante la recepción de las pruebas, siendo su testimonio completamente claro y fehaciente al manifestar en sala que el adolescente Omissis, fue quien en compañía de otro ciudadano de nombre Douglas José Martínez Oliveros apodado pacha pacha, la obligaron a entregarle el bolso contentivo de sus pertenencias, en el sitio conocido como pantanal de El Lirio, en esta Ciudad

3.4.- Declaración del funcionario policial José Javier Marcano, adscrito al Destacamento 31 de la policía de esta ciudad, quien previo al juramento de ley señaló Cito…”que el día 14 de Febrero los detuvo una ciudadana, manifestándole que había sido objeto de un robo, que ella conocía a uno de los dos sujetos que la robaron, que luego procedieron hacer un recorrido por la zona, siendo informado por unos civiles de la zona que ellos corrieron hacia el sector llamado 23 de Enero, visualizando a un sujeto, que al percatarse de la comisión policial se escondió en un rancho, que en el mismo se encontraba una señora, a quien se le preguntó que si el muchacho que entró, vive allí, indicando ésta que no, siendo aprehendido debajo de la cama, que al ser revisado, se le encontró en el bolsillo derecho tres (03) ticket, que luego ella (señalando a la victima), les indicó que eran los ticket de su hermano, que fueron conducidos por el acusado hasta el sitio donde se encontraba el bolso, robado a la muchacha. Al ser interrogado por la Fiscal, respondió que no golpearon al adolescente; que para el momento en que encuentran el bolso la victima se encontraba en la parte del baja, dentro de la unidad; A las preguntas hechas por el representante de la defensa, señaló que la ciudadana (señalando a la victima) se encontraba cerca de la entrada del Lirio, cuando los interceptó; Que les manifestó que había sido objeto de un robo, y que reconocería a uno de los dos muchachos con el apodo de pacha pacha; que con las descripciones dadas por la victima, procedieron hacer el recorrido del lugar, siendo informado por los civiles que los vieron corriendo hacia el cerro que va para el Barrio 23 de Enero, donde fue aprehendido; que la inspectora Martha Vallenilla, era la funcionaria que se encontraba a cargo de la comisión; que la ciudadana propietaria del inmueble, donde presuntamente, se introdujo el adolescente, no fue identificada para el momento; que la requisa del muchacho la hicieron en presencia de la señora dueña del rancho; que no tuvo conocimiento de la denuncia hecha por la victima en el modulo policial.

3.5.- Deposición del funcionario policial Domingo Demetrio Navarro, adscrito al destacamento policial N° 31 de esta ciudad, quien debidamente juramentado, indicando al respecto, que no participó en esta diligencia, en el otro procedimiento sí, donde estaba involucrado oliveros, a quien llaman pacha pacha. No fue interrogado por las partes.

3.6.- Declaración del funcionario policial Willians Tejada Rosal, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de esta Ciudad, quien previo juramento de Ley, expuso cito…”Que el día 14 de Febrero, se presentó la ciudadana Jennifer, conjuntamente con los funcionarios Martha Vallenilla, Javier Marcano, Pedro Márquez y Albani Rodríguez, manifestando que en la zona de El Lirio, en el sitio llamado Pantanal, la habían robado dos (02) sujetos, y que reconocía al que llamaban pacha pacha, pero en la detención del menor acá, (señalando al acusado), no estuvo presente, lo que hizo fue tomar la denuncia. No fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. Al interrogatorio hecho por la defensa, respondió que las personas de la tapicería, a quienes se le tomó acta de entrevista, señalaron que haber oído que pacha pacha, fue quien robó a la muchacha.
3.7.- Deposición del funcionario policial, Albani José Rodríguez, adscrito al destacamento Policial N° 31 de esta Ciudad, debidamente juramentado señaló: cito…”que ese mismo día se encontraba patrullando por la zona de Charallave, cuando iban por la entrada de El Lirio, la señora Jennifer le comentó lo que le había pasado, que luego empezaron a buscar, y los vecinos le dijeron que habían subido por la escalera, y estaban en el Barrio 23 de Enero, que luego se dividieron y que el grupo en el que estaba fue el que vio al sujeto que se metió en el rancho, y que al detenerlo lo requisaron y le encontraron tres (03) ticket, siendo reconocido por la muchacha, que luego les indicó donde estaba la cartera, que una ves recuperada fue llevada al comando. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que estuvo presente cuando se encontró la cartera, porque el adolescente les indicó el sitio, la cual fue recuperada con todos los documento rotos. A las preguntas hechas por el defensor privado, respondió, que la señora del rancho estaba allí y les hizo seña, que desde el sitio donde detienen al muchacho, hasta el sitio donde se encontraba la patrulla existe una distancia aproximada de seiscientos (600) metros, que el muchacho no fue golpeado, que la señora del rancho fue la otra persona que presenció la requisa, que luego fue que vino un poco de gente.

3.6.- Testimonial del funcionario policial Pedro Ramón Márquez Moreno, adscrito al comando policial N° 31, de esta Ciudad, quien previo al juramento de Ley, manifestó: Cito…”Que se encontraba haciendo recorrido por el Sector de Charallave, cuando fue informado que una persona, había sido despojada de sus pertenencias, que luego cuando hablaron con ella, indicó lo sucedido, que luego se procedió hacer el recorrido, deteniendo al muchacho en el rancho, decomisándosele tres (03) ticket, que tenía en el bolsillo, que luego ella (señalando a la victima), reconoció al muchacho como una de las personas que lo había robado. Al interrogatorio formulado por la Representante del Misterio Público, indicó …..Al ser interrogado por el defensor privado, señaló que fue informado del robo por la radio que está en la central, que la notificación del robo fue recibida por la inspectora jefe de la comisión, que en el procedimiento iban cuatro (04) funcionarios, que luego se dirigieron al sitio, donde la ciudadana (señalando a la victima), les informó que a ella era la persona a quien habían robado, que la victima se encontraba en la unidad que estaba al lado de la casa, de sacaron a él (señalando al acusado), que no vio quien revisó el muchacho, que no tuvo conocimiento de la denuncia hecha por la victima, ante el modulo policial de Guayacán, que les faltó identificar a la señora de la casa.

3.7.- Declaración de la funcionaria policial Martha Carolina Vallenilla Patiño, adscrita a la región policial N° 31, con sede en esta Ciudad, quien debidamente juramentada, manifestó: Cito…”estaba en compañía de otros funcionarios de patrullaje, apara aquel tiempo y les informaron que se trasladaran al modulo de Guayacán, donde estaba una muchacha manifestando que le habían robado su cartera, que luego se dirigieron hacia la zona 23 de Enero, en dicho recorrido avistaron al ciudadano cuando se metía al rancho, que los funcionarios lo sacaron, lo requisaron encontrándole en la cartera unos ticket, propiedad del hermano de la muchacha, recuperándose el bolso de la muchacha con los documentos rotos y a él (señalando al acusado), se lo llevaron para la comandancia. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó dejar constancia. A las preguntas planteadas por el representante de la defensa, manifestó: Que el muchacho fue revisado en presencia de la persona que vive allí, que ella llegó después, que agarraron al acusado en el rancho y le encontraron los ticket en la cartera, que no tuvo conocimiento sobre algunos golpes recibidos por el acusado, que en el rancho se encontraban una señora, dos niños y una muchacha, que realmente no identificó a ninguna de las personas que se encontraban dentro del rancho, que no tuvo conocimiento de alguno de los funcionarios haya disparado frente al rancho, que no llegó a ver a la victima cerca al puente de Guayacán.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a las deposiciones hechas por los funcionarios policiales, debido a que ellos fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, así como las diligencias para la ubicación del bolso de color negro contentivo de los objetos personales de la victima, las cuales no fueron desvirtuada por la defensa durante el debate oral y privado.

3.8.- Testimonial de la ciudadana Marinellys del Valle Malavé, quien previo al juramento de Ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, señaló: Cito…”que ella estaba acostada y tocan la puerta y dicen buena, y vio parado a él (señalando al acusado), en la puerta y le dijo que le hiciera el favor de regalarle un poquito de agua, ella fue y se la buscó y él (señalando al adolescente), se queda paradito al lado de ella, jugando con un celular que tenía y de repente se va, luego pasa la policía, el adolescente entra al rancho y la policía entró detrás de él, que ella se salió con los niños, que los policías lo agarraron y le dieron golpes, que luego le dijeron que estuviera de testigo que iban a revisarlo allí, que luego le preguntaron que le había visto ella al joven, respondiéndole que un teléfono celular, pero que no fue encontrado, que luego lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. Al interrogatorio formulado por la defensa, respondió que los funcionarios no pidieron permiso y entraron después que el adolescente; que ella se encontraba afuera, cuando los funcionarios agarraron a él (señalando al acusado), que no vio cuando la policía lo revisó; que oyó unos goles y al joven quejarse; que cuando lo revisaron no le encontraron nada, ni siquiera el teléfono que le había visto; que si hicieron un disparo frente al rancho. A la pregunta hecha por la representante del Ministerio Público indicó que no vio a los funcionarios golpear al adolescente.
Al presente testimonio, este tribunal le atribuye pleno y absoluto valor probatorio como prueba, a pesar de que no presenció el momento del robo, pudo verificar la aprehensión del acusado en su propio domicilio y haber constado que portaba un celular en sus manos y perseguido por los funcionarios policiales del procedimiento y reconocido en sala por la testigo

3.9.- Declaración rendida por el Experto Dick Tonny Mundarain González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien debidamente juramentado expuso: Cito…”mis actuaciones se basaron en hacer una inspección técnica a la zona denominada Pantanal del Lirio, y una Inspección a un bolso donde se leía Kinpling”. Fue interrogado por el Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia. Al interrogatorio del defensor privado manifestó no fue dejada constancia, por no haberlo solicitado.
Esta declaración la valora este tribunal por tratarse de técnicas policiales que actuaron en la práctica de la investigación penal cursante al folio ochenta y dos (82), el avalúo real N° 019, cursante al folio ochenta y cinco (85), y la Inspección Técnica cursante al folio ochenta y cuatro (84)

3.10.- Testimonial del Ciudadano Douglas José Martínez Olivero, quien previo juramento de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, señaló, que en ese caso, él se encontraba en su casa, y no sabe nada de ese delito. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público, pero no solicitó se dejara constancia. Al ser interrogado por el defensor privado respondió, que lo detuvieron a las 5:55 de la tarde en su casa, pero que no le encontraron nada.
Dicha testimonial a pesar de que no señaló argumentos en contra del acusado, es la persona que el día 14 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, se encontraba en compañía del adolescente acusado y portando el arma de fuego amenazó la ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña, y la despojaron del bolso color negro contentivo de sus documentos personales, dinero, celular y ticket estudiantiles, por lo que en consecuencia dicha testimonial adquiere pleno valor probatorio

3.11.- Declaración del Ciudadano Francisco Javier Acosta Salazar, quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento, respecto del caso que nos ocupa. Fue interrogado por la Ciudadana representante del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia en acta de la respuesta. La defensa por su parte no realizó preguntas.
La presente declaración es desestimada por este tribunal en virtud de que no arroja elementos de convicción respecto del hecho objeto del proceso.

3.12.- Declaración hecha por la Victima, Ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña, quien señaló: cito…”Aquí es cierto que no se ha dicho toda la verdad, porque él fue quien me atracó con pacha pacha y a él fue a quien yo le entregué mi bolso y si detuvieron al otro muchacho, que pacha pacha dice en la otra declaración que estaba con ellos, pero como yo no lo vi, no lo reconocí, y si fue verdad que a él (señalando al adolescente), le encontraron los ticket en la cartera que tenía en el bolsillo, y los llevó a ellos, después para el cerro donde había votado mi cartera, y el mismo fue con los policías a buscarla y cuando me la enseñaron, yo la reconocí, tiene razón la defensa, pero no se porque los policías se contradicen, pero lo que si es cierto que el hermano de él que está aquí en la sala, fue para el Internado hablar con el pacha pacha, y el defensor no dice que el hermano y la mamá fueron hablar conmigo, para que dijera que el no había sido, pero yo no voy a mentir, y no lo he hecho, porque si yo dije que los policías lo golpearon, porque eso fue verdad y no desmentí eso. Solamente quiero justicia, porque fue verdad que ellos me robaron”.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo las acciones delictivas, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que los testigos presénciales y así como la victima señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente OMISSIS, fue una de las persona que participo, coaccionando, amedrentando y sometiendo bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a la ciudadana JENIFER GERALDINE RAMOS VIÑA, de su bolso contentivo en su interior de sus pertenencias (documentos personales, celular, dinero, y unos ticket estudiantiles) y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Este Tribunal, procede realizar la siguiente observación en relación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece cuales son los medios probatorios que van a ser incorporados por su lectura y el mismo pauta: “Los testimonios o experticias.- 2.- la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento.. inspección …”, y habiendo comparecidos los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, al debate oral y privado, éstas adquieren pleno valor probatorio, en tal sentidos se le dio lectura a los documentos promovidos oportunamente, encontrando entre ellos; la Inspección Nº 272 de fecha 14-02-2006, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Pantanal de El Lirio de esta ciudad;, Experticia de Avalúo Real N° 019, de fecha 14-02-2006, practicada sobre un bolso de color negro, maraca Kipling, objeto del presente proceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2006, realizada en el domicilio de la victima del presente procedimiento y Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2006, relacionada con la identificación del adolescente acusado Omissis, concatenando estos elementos documentales en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito, es palpable y evidente su participación, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron, “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la calificación jurídica principal señalada por la representación fiscal; al quedar demostrado que el adolescente acusado OMISSIS, junto a otras personas participo, coaccionando, amedrentando y bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a la ciudadana JENIFER GERALDINE RAMOS VIÑA, de sus pertenencias y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que ellas fueron tan contundentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
V
SANCIÓN

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado OMISSIS, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado OMISSIS, junto a otras personas participo, coaccionando, amedrentando y bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a ciudadana JENIFER GERALDINE RAMOS VIÑA, de sus pertenencias, y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, todo ello quedo demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado.
Respecto al literal b) referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Jennifer Geraldine Ramos Viña, testigo presencial del hecho; Carlo Javier Suniaga, José Javier Marcano, Willians Tejada Rosal, Albani José Rodríguez y Pedro Ramón Márquez Moreno, testigos presénciales, actuantes en el procedimiento, de la aprehensión del acusado, así como de las evidencias incautadas, que guardan relación con la investigación quienes manifestaron de manera clara y precisa de que el adolescente acusado OMISSIS, junto a otras personas potando armas de fuego, sometió a la victima y la despojo de su bolso contentivo de sus pertenencias, corroborado con el testimonio de la ciudadana Marinelly Del Valle Malavé, traída al juicio como prueba nueva, propietaria de la casa donde fue aprehendido el adolescente
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado de manera dual con el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, causando daño al someter a la victima amenazándola y sometiéndola a los fines de que aceptaran ser despojada de sus pertenencias, reflejando ello la gravedad del delito, motivado a los derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente acusado OMISSIS, resulto ser el autor del delito de Robo Agravado que sufriera la ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos antes señalados; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de ir acompañados de otras personas armada sometieran y despojaran de sus pertenencias a la victima.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por las calificación jurídica del delito de Robo Agravado, delito que quedó plenamente demostrado en sala y se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba la victima, como lo fue estar sometida física y moralmente, amedrentada con una arma de fuego, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a cuatro (04) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En relación al literal g) el cual prevé el resultado de los informes Psicosociales, constan en las actuaciones el resultado de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, realizadas al adolescente por el equipo técnico adscrito a esta sección de Adolescentes, de cuyo análisis se evidencia la necesidad de manera inmediata someter al adolescente a las evaluaciones psicológicas y sociales, con la finalidad de educarlo ante el respeto por las demás personas y a la propiedad privada de estas, que lo conduzca a un mejor desenvolvimiento ante la sociedad.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello, que este Juzgado le impone la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial

DISPOSITIVA

Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes dell Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD SANCIONA al Adolescente OMISSIS a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de Vigente en perjuicio de la victima ciudadana Jennifer Geraldine Ramos Viña., en el sitio de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 de la misma Ley
, Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis. (04-05-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Juicio


Dr. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ

Los Escabinos

PEDRO ANTONIO ZABALETA MATA

ANA DEL CARMEN MUNDARAIN MARIN




La Secretaria


Dra. NEREIDA ESTABA GARCÍA

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm). La secretaria Dra. Nereida Estaba García