Circuito judicial Penal del estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Adolescentes
Carúpano, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000278
ASUNTO: RP11-D-2005-000278
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente:Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias.
Secretaria de Sala: Abg. Karen Villamizar (s)
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia Ruiz
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victima: La colectividad
Delitos: Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias y el consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos .
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: Omissis, antes identificada, que en fecha: 21-10-2005, fue aprehendida por una comisión policial, al poner una actitud nerviosa se le practicó la revisión corporal y se le incautaron 4 envoltorios pequeños , confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, lla posesión ilícita de estupefacientes, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 21/10/2005 suscrita por la funcionaria: Raiza Martínez, mediante la cual expone la manera en que fue aprehendida la adolescente imputada, que al realizarle la requisa corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón los 4 envoltorios de cocaína.
Segundo: Experticia Química N 9700.128.T-738, en la que se refleja su peso neto que es de 600 gramos y experticia toxicológica en vivo con resultado negativo.
Tercero Acta de inspección técnica N° 1768 de fecha 22/10/05 del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Dick Mundarain del CICPC
Cuarto: Acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Julián Espin del CICPC de fecha 22-10-2006 y acta de los testigos Rosa Hernández y Mauro Bastardo
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior la adolescente acusada, se le incautó en su bolsillo del pantalón la cantidad de 4 envoltorio de la denominada cocaína, teniendo como peso 600 Miligramos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Posesión de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, sancionándola al cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año Seis (06) meses, de manera simultánea, todo de conformidad con el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes .
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, este es un delito Pluriofensivo ya que atenta contra la salud física y mental y la colectividad.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Nueve (09) días del mes de Mayo del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control: La Secretaria:
Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Karen Villamizar
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