CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESNIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROLADOLESCENTES

Carúpano, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000075
ASUNTO: RP11-D-2006-000075


Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: OMISSIS. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes y como punto previo resolver las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXCEPCIÖN N°1: Se declara con lugar: Alega la defensa que: “ Que las Circunstancias deben circunscribirse a situaciones de tiempo, lugar y modo, acerca de la comisión de hecho, a si como basarse en fundamentos serios que hagan presumir que fue esa persona y no otra persona, la actora del hecho que se le imputa”. Considera este Tribunal que el acta donde se relatan los hechos sobre la aprehensión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a esa acta inserta al folio 27 del asunto de fecha 24-04-2006, suscrita por el Cabo Primero Víctor López, fue una persona de nombre Carlos A. Pérez Caraballo, que al ser atrapado, lanzó el arma de fuego, y al ser colectada resultó ser una pistola calibre 25 MM, modelo GT27, marca ARMtafoglio, por lo que se evidencia una CONTRADICIÖN entre el derecho y los hechos imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Aunado a esto si se dice que el arma la lanzó Carlos A. Pérez Caraballo, no se puede imputar de porte ilícito a Ángelo Yandiel López Guevara.
EXCEPCIÖN N° 2: Se declara con lugar: la defensa señala que “ la acusación adolece del requisito referente a la expresión de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” , considerando este Tribunal que ciertamente el escrito acusatorio debe ser acompañado por elementos de convicción suficientes que determinen la culpabilidad o no del imputado y su posible enjuiciamiento. En este orden de ideas se evidencia que en cuanto al porte ilícito de arma de fuego no puede ser elemento de convicción el acta de investigación de fecha 24 de abril 2006. inserta al folio 27 del asunto, donde se evidencia que el presunto autor del delito de porte Ilícito es Carlos Pérez Caraballo y no los dos aprehendidos. Respecto del delito de ROBO AGRAVADO no existe: Primero: Denuncia de los hechos de dicho atraco, quién por dicho de la victima sucedieron días antes. Segundo: La declaración de la victima hace referencia que lo “asustaron y luego que dos de ellos lo atracaron” . Tercero: No existen actuaciones policiales que señalen el presunto delito de ROBO AGRAVADO como lo son: INSPECCIÓN DEL LUGAR, AVALUO PRUDENCIAL DE LAS COSAS ROBADAS, PESQUISAS RESPECTO DE LA UBICACIÓN DEL OBJETO DEL ROBO. Cuarto: No existe reconocimiento en rueda de individuos que pudiera determinar la verdadera participación del adolescente en los hechos imputados. Considerando quién aquí decide que no existen elementos suficientes de convicción para enjuiciar al adolescente OMISSIS.
EXCEPCIÖN N°3: Se declara con lugar : La defensa manifiesta en su escrito “conforme a lo dispuesto en el articulo 328 numeral 1 del COPP, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal I, Ejusdem así como el articulo 326 numeral 5 del mismo código, respecto de las pruebas ofrecidas respecto de el Testimonio de CARLOS ALÑBERTO LEON, ya que en ninguna parte de las actuaciones aparece tal declaración”. No se evidencia la existencia de tal declaración en ninguna parte del asunto, por lo que no se acompañó al escrito acusatorio, que hace imposible el contradictorio por parte de la defensa, violándose así el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÖN.

DISPOSITIVA
En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA totalmente la acusación, en consecuencia de decreta el sobreseimiento en el presente asunto, en virtud de que no puede atribuírsele los hechos al imputado en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y asimismo se rechaza la privación de libertad disponiéndose conforme al articulo 579 literal G, la libertad inmediata del imputado OMISSIS, antes identificado, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 44 constitucional. Librese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso establecido en el articulo 448 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de l adolescente. Quedan notificados todos los presentes. . y así decide
Juez Primero de Control (s) El secretario Judicial

Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Aulio Duran