REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000213
ASUNTO: RP11-S-2004-000213


Visto y analizado el petitorio de CONFINAMIENTO hecho por penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.687, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el articulo 457 y 278 del Código Penal, mediante el cual solicita EL CONFINAMIENTO DE LA PENA; este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 12 de Abril del año 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó al Ciudadano penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.687, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 457 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, se encuentra para la fecha del 26/05/2006 cumpliendo los tres (3) años de pena cumplida, tomando en consideración el tiempo redimido.

TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre de fecha 30 de Mayo del 2006, en la cual se aprecia que el penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente el confinamiento de la presente penado al ciudadano VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, así se decide.

DECISIÓN:

Por cuanto el penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.687, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el articulo 457 y 278 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, el CONFINAMIENTO, al penado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, el cual cumplirá en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, la cual se cumplirá el 26/07/2006. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en el sector de Boca de sabana, calle principal, casa número 38, en la casa de su hermana la cual tiene por nombre MARIA ALEJANDRA CARABALLO y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena trasladar al penado, a este despacho el día 01 de Junio del 2006 a las 2:30 PM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

El Secretario.
Abg. Jesús E García.