CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JECUCION
Carúpano, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000019
ASUNTO: RL11-P-2000-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por recibido escrito de solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional N° U.T.A.S.P. 5-177-06, de fecha 08 de Mayo del 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acordado en fecha 18 de Enero del 2005, a favor del penado William José Heredia Heredia, titular de la cédula de identidad N° 14.856.334, este Tribunal para decidir observa:
1.-Que la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Pruebas, en su solicitud exponen:”…Al liberado se le impuso al inicio de su régimen de pruebas un nivel de Supervisión máximo de 8 a 15 días. Más adelante se le alargo la supervisión a nivel medio de 15 a 30 días, pero bajo observación del delegado de pruebas debido a la situación conductual que este presentaba por consumo de drogas y bebidas alcohólicas presuntamente, lo cual lo afecta ya que es rechazado por sus familiares y vecinos por la poca adaptación y reincorporación a la vida social; Unido a esto el incumplimiento de parte del probaciónario en cuanto al régimen de presentaciones acordada, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, desde el día 07 de Enero del año 2006, teniéndose información que el mencionado ciudadano esta detenido desde el 11 de Diciembre del año 2005, por el delito de Hurto Calificado, presuntamente dicho ciudadano se encuentra a la orden del tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano, Estado Sucre, según expediente N° RP11-P-2005-5596.Es por ello que solicito ante su competente autoridad respetuosamente la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional que le fue concedido al ciudadano William José Heredia , cédula de identidad N° 14.856.334, en fecha 18 de Enero del 2005…”.
2.-Oficio N° 050, de fecha 12 de Enero del 2006, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde informa a este tribunal que el ciudadano Williams José Heredia Heredia, se encuentra recluido en ese Internado judicial desde el día 16-12-2005, a la orden del Juzgado segundo de Control, indiciado por el delito de Hurto Calificado, según asunto RP11-P-2005-5596.
3.-Así mismo se observa de la Sentencia Dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero del 2005, donde se otorgó la Medida de Libertad Condicional al penado Williams José Heredia, que el mismo incumplió con la condición impuesta en el numeral 4to que señala: Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien como quiera que de una u otra manera el penado a incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal hasta el punto de verse involucrado en un nuevo hecho delictivo, es por lo que se pone de manifiesto la disposición de la norma prevista en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Revocatoria de la Medida de Libertad Condicional al Penado Williams José Heredia Heredia.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, REVOCA la Medida de Libertad Condicional , concedida al Penado William José Heredia Heredia, en fecha 18-01-05. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.856.334, nacido el día 15 de Agosto de 1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Canchunchu Viejo, calle La Cruz, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En consecuencia se acuerda librar boleta de reingreso al penado William José Heredia Heredia, a ese Centro Penitenciario, en razón de la revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Se acuerda notificar a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al penado quien actualmente se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Pereira
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