REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000053
ASUNTO: RK11-P-2003-000053


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR A BRITO T, en su carácter de Defensor Público del Acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, plenamente identificado en actas procesales, quien mediante el presente escrito solicita de este Tribunal se le conceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y se sustituya la medida privativa de Libertad de privación de libertad por una o unas de las medidas sustitutivas prevista en el Artículo 256 ejusdem, señalando el referido defensor elementos de hechos tales como en el año 2.005, el Tribunal de Control decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad contra su defendido, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la celebración del juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal., señalando además la defensa que el 18 de Abril del presente año este Tribunal decretó la revocatoria de la medida sustitutiva ordenando la aprehensión y captura del imputado, por ende indica la defensa que el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público no excede de Tres (3) Años de Prisión …constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad prevista en el Artículo 9 ejusdem, ….todo ellos por cuanto considera la defensa el estado de presunción de inocencia que asiste al acusado o imputado durante el proceso penal a demás debe ser juzgado en libertad con las disposiciones de derecho que señala la defensa en su petición relativa a los artículos 264 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos estos que el Tribunal a los efectos para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del año 2.003, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días hasta la celebración del juicio oral y Público, por haberse decretada la Flagrancia, librándose al efecto la correspondiente comunicación al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la debida participación, efectivamente se recibió el presente asunto penal en la fase de Juicio el día 24 de Febrero del año 2.003 dándosele la debida entrada en los libros respectivo y por consiguiente las notificaciones a las partes de lo que se convocó para la realización del juicio Oral y Público previa convocatoria de las partes para el día 10-05-04 tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2.004, no obstante a dicho acto no compareció el acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, así como tampoco a los actos fijados en fecha 08-06-04, 23-07-04-22-09-04-23-02-05, los cuales fueron pautados para verificar el debate del juicio oral y público, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 18 de Abril del año 2.005, este Tribunal Segundo de Juicio dejara sin efecto la medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar concedió al acusado ENDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, por considerar que el referido acusado no cumplió el régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la audiencia del juicio Oral y Público, ordenado como consecuencia la orden de Aprehensión o captura debiendo el mismo ingresas a la Comandancia de Policía de esta localidad, sin embargo el Tribunal procedió con las notificaciones de rigor para así verificarse el juicio oral y público, lo cual surgió como consecuencia los diferimientos atribuido al acusado., pues bien efectivamente el Órgano Jurisdiccional cumplió a cabalidad todas aquellos principios consagrados en la Constitución Nacional como en la Norma adjetiva Penal, locuaz van en beneficio del imputado o acusado, es decir que bajo ningunas de las circunstancia se le violó su derecho sobre todo tomando en consideración que la pena imputada por el Ministerio Público no excede de tres años, sin embargo el órgano jurisdiccional le dio todas las prerrogativas para verificar el juicio oral y público con la regla que señala la norma adjetiva penal, si bien es cierto nuestra legislador venezolano en este nuevo sistema nos brinda un amplio sentido y consideraciones de opciones para evitar tener que enviar a los imputados o acusados a las cárceles haciendo del estado de libertad, un verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio con todas unas series de derechos y garantías constitucionales que prevalecen en nuestra carta magna así como la norma adjetiva penal, pero también existe en compromiso con el sometido bajo esas consideraciones, en el caso que nos ocupa el acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, incumplió en todo los sentidos del orden emanada del Órgano Jurisdiccional lo que no puede atribuírsele una nueva consideración de ser juzgado en libertad a sabiendo que bajo ninguna de las circunstancias la defensa a señalado a este Tribunal el motivo o razones del incumplimiento de la medida impuesta a su favor en este sentido el Tribunal segundo de Juicio procede a negar la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública abogado Edgar Brito, a favor del acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 253 en virtud que el mismo señala que el imputado que haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquiera manera idónea, solo procederá medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso es de observar que el acusado bajo ninguna de las circunstancias cumplió a cabalidad con estos señalamientos, mal puede la defensa alegar esta disposición lega ya que la misma no encuadra baja ninguna de las razones que señala la defensa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la solicitud hecha por la Defensa Abogado Edgar Brito, de concedérsele una o unas de las medidas sustitutiva prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar debe mantenerse firme el auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio el día 18 de Abril del año 2.005. En consecuencia se acuerda notificar a las partes.
La Juez Segundo de Juicio




Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada


El Secretario

Abg. Félix Benítez.