REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000059
ASUNTO: RP11-P-2003-000059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud presentada por el Abogado EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO A GRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDENAS V, YOSMAR THODE S Y ALDEMAR GARCIA, plenamente identificada en actas, solicitud basado en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad , siendo sustituida esta por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consintiendo en presentación cada cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo, alegando consigo el representante de la defensa el derecho de petición señalando el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende indica que ha transcurrido más de ocho (8) Meses sin que el Órgano Jurisdiccional haya cumplido con el mandato legal contenido en el artículo 264 de revisar la medida cada tres (3) Meses, así mismo señala la defensa que sus defendidos están domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas implicando que se tienen que realizar cinco a seis viajes generando un gasto mínimo de ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs180.000).
Ciertamente observa quien decide el presente asunto penal que en fecha 25 de Agosto del año 2.005, el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MANUEL DEL JESUS ROBLES Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, previa solicitud del representante de la defensa, de lo que el Tribunal procedió acordar las presentaciones cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Ciertamente la norma adjetiva Penal en su Articulo 264, conlleva acerca de la revisión y sustitución de la medida sustitutiva de Libertad, no obstante la referida norma es muy clara y precisa al señalar que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida Judicial de privación …….en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad mantenimiento cautelar cada tres (3) meses y cuando la estime prudente las sustituirá por una menos gravosas, es evidente que el legislador le dio esta facultad al órgano Jurisdiccional, facultad que implica un deber de estar obligado en revisar cada tres (3) meses la revisión, entendemos que la misma facultad no esta intrínsicamente bajo un potestad de cumplimiento.
En otro orden de ideas estima este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de uno delitos como lo son el Robo agravado el homicidio en grado de frustración y el agavillamiento, concurso de delitos que como quieran el Tribunal Segundo de Juicio concedió medida cautelar y consideró las presentaciones cada 5 días hasta la realización del juicio Oral y Publico, lo cual es del conocimiento de la defensa y que con conocimiento de causas no solicita en su lugar la realización del juicio Oral y Público, pretende la defensa solicitar una medida menos gravosas, a la que disfrutan actualmente sus defendido, pues bien, es de considerar que a estas circunstancias lo correcto es realizar el juicio oral y público y no la revisión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosas en razón de que este Tribunal Segundo de Juicio, bajo mi ponencia considera improcedente el pedimento de la defensa ya que el tiempo al cual hace mención nada afecta a este Órgano Jurisdiccional.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión a la medida cautelar sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, ateniéndose firma las presentaciones de dichos acusados cada Cinco (5) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo vez que aún no se ha realizado el juicio Oral y Público, previendo que la única garantía indicada en la medida cautelar sustitutiva de libertad acordad por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del año 2.005. En consecuencia este Tribunal acuerda fijar por auto separado el juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.



Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez