REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000007
ASUNTO: RK11-P-2002-000007
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINOS TITO MARTIN LEON GRANADO
LESVIA MOYA COVA
FISCAL MARALBA GUEVARA
VICTIMA ROSA BRAVO VIÑA
DEFENSA LUIS FELEIPE LEAL
ACUSADO JHONDER LUIS LAREZ MARCANO
El Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional para conocer del presente asunto Penal siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública verificada el día 09 de Mayo del año 2.006, en el cual el acusado HJONDER LUIS LAREZ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.110.830 domiciliado en el barrio Bolívar San Martín, del este Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien es acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso LUIS ANGEL BRAVO VIÑA.
El Representante del Ministerio Público concretó su acusación en los términos siguientes:” En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, ratifico la acusación presentada en contra del acusado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, anterior, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en perjuicio del adolescente Luis Ángel Bravo Viña, así mismo pido que una vez cumplida las formalidades de ley sea condenado por el delito antes mencionado.
La Defensa por su parte expone: “ Oída la acusación Fiscal pido al Tribunal le ceda la palabra a mi representado, quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente caso, y una vez hecho esto se me vuelva ceder la palabra.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, quien expone: Admito los Hechos y pido la imposición de la Pena”
Después de la previa admisión de los hechos el representante de la Defensa expone: Me adhiero a lo manifestado por mi representado, pero hago la acotación a la representante Fiscal que la pena aplicada al delito de Homicidio Culposo esta errada, ellos a los fines de que se tome en cuenta la pena real para el momento “.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado al indicar su responsabilidad Penal, al manifestar al Tribunal Mixto que admite los hechos, situación esta que queda como responsable ante el delito de homicidio Culposo, por haber actuado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, a esto se le puede atribuir que efectivamente el acusado al momento de conducir el vehículo bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar actuó causando como consecuencia un accidente y por ende la muerte al adolescente quien se encontraba conduciendo una bicicleta, esta responsabilidad penal esta plenamente atribuida al acusado toda vez que el mismo manifestó voluntariamente su responsabilidad al admitir los hechos circunstancias o facultad que la norma le concede al acusado antes del debate del juicio oral y público para ejercer el mismo por estas circunstancias responde penalmente el acusado en la medida en que por la realización de un hecho típicamente lícito y que por su naturaza se puede dirigir reproche a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho por revelarse contra ellas, y por ende es que el autor es así como admite su responsabilidad lo que configura a lo establecido en la norma en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal facultad que se le da a los acusados incluso antes del debate del juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Durante el inicio del debate del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido al acusado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, venezolano, 24 años de edad, nacido el 08-02-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.830, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Bolívar, de San Martín, Carúpano Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal lo cual prevé una de seis (6) Meses a Cinco (5) Años de prisión aplicable para el momento en que se cometió el delito en perjuicio del adolescente hoy occiso LUIS ANGEL BRAVO VIÑA. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, constituido con Escabinos considerando la acusación Fiscal ratificada en todo su contenido con motivos de hechos y de Derecho expresado por la Representación Fiscal, así mismo tomando en Consideración los señalamientos hecho tanto por la defensa Privada como la exposición previa del acusado lo cual ha admitido los hechos solicitando la imposición de la pena, derecho atribuido por la norma adjetiva penal, en su Artículo 376, lo que conduce necesariamente la disminución de la pena impuesta, en tal sentido si se toma los dos extremos estaríamos en presencia de una pena de Cinco Años (5) Años y Seis (6) Meses, siendo que la mitad de la misma es Dos (2) Años y Nueve (9) meses, y la disminución por aplicación de la admisión de los hechos la pena definitiva queda en Once (11) Meses de Prisión, en consideración de la previa renuncia de las pruebas por el Ministerio Público . En consecuencia este Tribunal segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17. 110.830, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 de Código Penal, más las accesorias de ley establecida en dicha norma. Pronunciase con respecto al texto integro de la sentencia dentro del lapso señalado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. Remitiendo oportunamente el asunto a la fase de ejecución. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Yolanda Figueroa Lozada Los Escabinos
La Secretaria
Abg. Nerieda Estaba
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