REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000051
ASUNTO: RP11-P-2004-000051


Recibido como ha sido por este despacho, Reconocimiento Médico Legal N° 813 de fecha 11 de Mayo del año en curso, practicado por el Dr. Roberto Rodríguez experto profesional especialista N°1, adscrito a la medicatura forense de Carúpano al ciudadano Luis Alfredo Bonillo a solicitud expresa de este tribunal según oficio N° RK11OFO2006000724-06 de fecha 29 de Marzo del presente año, como actuación complementaria necesaria para la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensora del referido ciudadano, este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: En su solicitud antes aludida la Abogada Alina García en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alfredo Bonillo, a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del código penal en perjuicio de Francisco Antonio Marín Gamboa, pidió al tribunal la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, alegando que este se encontraba privado de su libertad desde el 21 de Enero del año 2004 y para la fecha de la solicitud tenía un total de dos,(2), años y dos,(2), meses en ese estado procesal, materializándose en su perjuicio un retardo procesal debido entre otras incidencias a la interposición de un recurso de casación que devino en la orden de realizar un nuevo juicio; Así mismo alega que su representado se encuentra en delicado Estado de salud presentando disfonia severa acompañada de odinofagia, dificultad respiratoria, obstrucción nasal con rinorrea verdosa, acompañada de dolor toráxico difuso y perdida de peso de dos meses de evolución lo que ameritó en fecha 16 de Diciembre del año 2005 su hospitalización en la Clínica de especialidades de esta ciudad por un lapso de cinco,(5), días sin presentar mayor mejoría debido al corto tiempo de hospitalización; así mismo señala la defensora en su escrito que en reconocimiento medico practicado por el Internista Julio Cesar Morán se señala que el ciudadano Luis Alfredo Bonillo presenta persistencia de sintomatología con disnea continua agravada indicándose nuevos tratamientos y sugiriendo aislamiento del medio ambiente en que se encuentra, esto es el internado judicial de esta ciudad indicando la defensora que en ese centro de reclusión no se podía cumplir el tratamiento necesario para su recuperación lo cual puede agravar su estado de salud, por lo que de conformidad con los artículos 264 y 244 del código orgánico procesal penal pide la revisión de la aludida medida de coerción personal y su sustitución por la medida cautelar a que se contrae el ordinal 1° del Artículo 265 ejusdem, es decir la detención domiciliaria, anexando los informes respectivos. Ante esta solicitud, este tribunal ordenó la practica de reconocimiento médico legal por expertos adscritos a la medicatura forense de Carúpano a fin de contar con la opinión científica complementaria para mejor proveer sobre la solicitud de la defensa; Ahora bien, recibido el informe referido al inicio del presente auto, es menester revisar su contenido, en los términos siguientes: El Dr. Roberto Rodríguez experto profesional especialista N°1, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, señala haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano Luis Alfredo Bonillo, paciente masculino de 56 años de edad, recluido en el internado judicial de esta ciudad, quien presenta tos productiva con expectoraciones verdosas, ronquera, rinorrea verdosa, disnea, disfonia, refiriendo: Fiebre en horas de la tarde, además de perdida de peso, con tratamiento a base de antibióticos, fluidificante de la tos y antipirético. Así mismo refiere y acompaña informes médicos de fecha 18 de Abril del presente año, elaborados, uno por el Dr. Javier Ciscar Val, Médico Neumonólogo, con diagnósticos de:
1). Enfermedad Pulmonar obstructiva Crónica, Enfisema Pulmonar.
2). Laringitis crónica.
3). Rinosinositis crónica
4). Angina Inestable.
Otro elaborado en la misma fecha por la Dra. Elis Martínez, Médico Otorrinolaringólogo, con diagnóstico de:
1). Rinosinositis crónica
2). Laringitis funcional por proceso rinosional.
Y un tercer informe elaborado en fecha 24 de Abril del presente año por el Dr. Julio Cesar Morán, médico internista, con diagnóstico de:
1). Enfermedad bronco – pulmonar obstructiva crónica, tipo bronquítico.
2). Insuficiencia respiratoria, tipo laringo – tráqueo – bronquitis aguda y
3). Angina Inestable.
Finalmente en la conclusión de su informe el Médico Forense señala que: Dicho paciente no puede permanecer recluido en el internado judicial, ya que corre peligro su vida a causa del hacinamiento y por lo antes descrito por los especialistas, recomienda el traslado a su domicilio bajo vigilancia con tratamiento continuo, control periódico por médicos especialistas y evaluación cada cuatro, (4), meses por medicatura forense.
Revisado el contenido del informe antes transcrito, así como los anexos respectivos, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la causa efectivamente se observa que el Acusado Luis Alfredo Bonillo se encuentra privado de su libertad desde el día 21 de enero del año 2004, por lo que para la presente fecha lleva en dicha situación procesal un total de dos,(2), años, cuatro,(4), meses y siete,(7), días, tiempo este que supera el lapso de dos,(2), años previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, alegado por la defensa, sin embargo de la misma causa se desprende que el proceso se llevó a cabo dentro de los lapsos normales habiéndose celebrado el juicio oral y público antes del vencimiento de los dos,(2), años, y habiendo recaído una sentencia condenatoria , sin embargo contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación que se tradujo en confirmación de la misma lo que motivó al ejercicio de recurso extraordinario de casación que motivó la declaratoria de nulidad del juicio anterior y ordenó la celebración de nuevo juicio motivo por el cual actualmente se sigue la tramitación de la causa ante este tribunal por inhibición de la Juez a quien le correspondía de ordinario la tramitación de la misma; estas incidencias son las que han producido la prolongación de la detención preventiva del acusado por encima del término legal establecido, esto para aclarar la situación de retardo procesal alegada por la defensa, encontrándose actualmente la causa en estado de constitución de tribunal mixto; Ahora bien del contenido de los informes médicos aludidos a lo largo del presente auto y muy específicamente el informe médico forense transcrito, se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Alfredo Bonillo presenta graves problemas de salud a nivel de sistema respiratorio que podrían traducirse en un peligro para su vida, situación esta que, de acuerdo con las sugerencias del médico forense, resultan incompatibles con su estado de detención en el internado judicial de esta ciudad ello en virtud del hacinamiento existente y de las precarias condiciones con que se cuentan para el seguimiento y tratamiento necesarios en pro del restablecimiento de su salud, hechos estos que merecen ser estudiados a la luz de lo previsto en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: Art. 43:” EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. Art. 83:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Analizadas las circunstancias antes planteadas a la luz de las normas transcritas encontramos que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal proteger la vida de las personas, que como el acusado de autos se encuentran privadas de libertad, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el acusado, cuya recuperación al decir de los especialistas es incompatible con la situación procesal de detención judicial actualmente ostentado por el mismo; Cierto es que la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el acusado es necesaria y proporcionada en atención al delito por el cual se le está procesando y que la posible dilación del proceso es debida a circunstancias ajenas al tribunal, sin embargo no es menos cierto que la razón de ser de la medida privativa de libertad es el aseguramiento preventivo del acusado y que la misma no busca introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho otro menoscabo o sufrimiento adicional para el procesado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del acusado que pueden resultar agravadas por la situación y condiciones en que se cumple la privación judicial preventiva de libertad, estima este tribunal que es menester sustituir, como en efecto se sustituye dicha medida por la de detención domiciliaria con apostamiento policial, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre el acusado Luis Alfredo Bonillo, suficientemente identificado en la presente causa, por la Medida de Detención domiciliaria con apostamiento policial, en el domicilio que indique el acusado en el acto de imposición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para el día de mañana 31 de Mayo a las 8:30 AM a fin imponer al acusado de la presente decisión, Notifiquese a las partes y convóquese al director del internado judicial y al comandante de policía de esta Ciudad para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Ruthselly Guerra.