REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP11-P-2005-001790
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Escabinos : María Elena Rojas y Buena Ventura Rodriguez
Acusado: Jean Carlos José Pacheco López
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
Fiscal: Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal en Materia de drogas
Victima: La Colectividad
Defensora: Abg. Sandra Kassis
Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia Oral y Pública en que la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Jean Carlos José Pacheco López, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2005, a la norma actualmente vigente de Octubre del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que equivale técnicamente a una nueva calificación jurídica aunque se mantenga el mismo delito, ya que hubo una variación sustancial de la pena aplicable en razón a la norma actualmente vigente en comparación con la norma derogada, Donde el acusado Jean Carlos José Pacheco López admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se hiciera la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de ocultamiento de estupefacientes a que se contraía el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre 10 y 20 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del tercer párrafo del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo en el cual se hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible a prisión entre 4 y 6 años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso un año y veintinueve días, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Jean Carlos José Pacheco López, admite los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente la cantidad de droga decomisada al acusado es de 19 gramos con 900 miligramos de marihuana y 4 gramos de cocaína, es decir que la cantidad no excede de mil gramos de marihuana ni de 100 gramos de cocaína y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de cinco, (5), años de prisión. Tomando las circunstancias atenuantes alegada por la defensa visto que el ciudadano Jean Carlos José Pacheco López, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer en el limite medio y mínimo de la misma, esto es entre cinco, (5), y cuatro,(4), años, que aplicando la regla del artículo 37, nos da a su vez una pena en principio de cuatro,(4), años y seis,( 6) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, vale decir entre un, (1), año y seis,(6) meses y dos,(2 ), años y tres,(3), meses, lo que nos lleva a la vez a establecer un termino medio en estos dos limites conforme a lo preceptuado en el tantas veces citado artículo 37, lo que nos da un termino definitivo a rebajar de un,(1), año, diez, (10), meses y Quince, (15), días, que deducidos a la pena determinada de cuatro,(4) años y seis, (6), meses antes determinada, nos da una pena definitiva de Dos,(2), Años, siete,(7), meses y Quince,(15), Días de Prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente tal y como lo solicita la defensa este tribunal por visto que por la pena impuesta es susceptible la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de ejecución de la pena y teniendo en cuenta que el acusado tiene detenido un año, y se encuentra ya plenamente establecida la sanción que va a cumplir, lo que equivale a la desaparición de peligro de obstaculización así como el peligro de fuga por haber logrado el Estado su pretensión punitiva, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho los fines del proceso y en consecuencia acuerda otorgarle una medida menos gravosa que el tribunal determina sea la del ordinal tercero del articulo 256 del COPP, una presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto se ejecute la sentencia auto de fecha 02-03-06, y así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano Jean Carlos José Pacheco López, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión Pescador , titular de la cedula de identidad N° 15.893.047, y residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío Soro, en toda la entrada municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y Finalmente tal y como lo solicita la defensa este tribunal por visto que por la pena impuesta es susceptible la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de ejecución de la pena y teniendo en cuenta que el acusado tiene detenido un,(1), año, y se encuentra ya plenamente establecida la sanción que va a cumplir, lo que equivale a la desaparición de peligro de obstaculización así como el peligro de fuga por haber logrado el Estado su pretensión punitiva, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho los fines del proceso y en consecuencia acuerda otorgarle una medida menos gravosa que el tribunal determina sea la del ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto se ejecute la sentencia, y así se decide. Librese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y Oficio al Alguacilazgo. Cúmplase, dada firmada y sellada en Carúpano a los veinticinco días del mes de Mayo del año 2006.
EL Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
Las Escabinas.
María Elena Rojas.
Buena Ventura Rodríguez.
EL Secretario.
Abg. Ygnacio López.
|