REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP11-P-2004-000197
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Escabinos : Carmen Julieta Brito y Rosa Rafaela Noriega
Acusado: Jesús Antonio Pérez Martínez
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes
Fiscal: Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal en Materia de drogas
Victima: La Colectividad
Defensor: Abg. Luis Guillermo Médina
Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en que la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Jesús Antonio Pérez Martínez, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2004, a la norma actualmente vigente de junio del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el acusado luego de vista la nueva calificación jurídica admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se hiciera la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la disposición del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de ocultamiento de estupefacientes a que se contraía el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre diez,(10) y veinte,(20) años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del tercer párrafo del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo en el cual se hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible a prisión entre seis,(6), y ocho,(8), años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso casi tres años estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Nimio Páez Maldonado, admite los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “…Si la cantidad de droga no excede de Mil Gramos de Marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente la cantidad de droga decomisada al acusado es de 29 gramos con 800 miligramos de cocaína, es decir que la cantidad no excede de mil gramos y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre seis,(6), y ocho,(8), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de siete,(7), años de prisión. Tomando las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa visto que el ciudadano Jesús Antonio Pérez Martínez, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer en el limite medio y mínimo de la misma, esto es entre siete ,(7), y seis,(6), años, que aplicando la regla del artículo 37, nos da a su ves una pena en principio de seis,(6), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, vale decir entre dos,(2), años y dos,(2), meses, que es el tercio y tres,(3), años y tres,(3), meses que seria la mitad, lo que nos lleva a la vez a establecer un termino medio en estos dos limites conforme a lo preceptuado en el tantas veces citado artículo 37, lo que nos da un termino definitivo a rebajar de dos,(2), años, ocho,(8), meses y quince,(15), días, que deducidos a la pena aplicada de seis años y seis meses, nos da una pena definitiva de Tres,(3), Años, Nueve,(9), Meses y Quince,(15), Días de Prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado, en virtud de que existe un precedente en la causa RJ11-P-2003- 11, en el sentido de que una vez que este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y ejecutado la pena por el Tribunal de ejecución, ordeno la recaptura del acusado, motivo por el cual este tribunal a objeto de evitar la misma situación acuerda mantener la medida de detención domiciliaria.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano Jesús Antonio Pérez Martínez, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-12-70, Titular de la cedula de identidad N° 12.530.893, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Playa Grande Urb. Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la entrada del Hueco de Chain, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Renato Antonio Pérez Marín y de Omaira Josefina Martínez; a cumplir la pena de Tres (3) Años, Nueve (9) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y Finalmente se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado, en virtud de que existe un precedente en la causa RJ11-P-2003- 11, en el sentido de que una vez que este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y ejecutado la pena por el Tribunal de Ejecución, ordeno la recaptura del acusado, motivo por el cual este tribunal a objeto de evitar la misma situación acuerda mantener la medida de detención domiciliaria. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase. Dada firmada y sellada en Carúpano a los veinticinco días del mes de Mayo del año 2006.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
Las Escabinas.
Carmen Julieta Brito
Rosa Rafaela Noriega
El Secretario.
Abg. Ygnacio López.
|