REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP11-P-2004-000056
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Escabinos : Magalys González y Mirian Velásquez
Acusados: Javier José Gómez y Mario Jesús Bermúdez
Delitos: Robo Propio y Posesión de Estupefacientes
Fiscal: Abg. Pedro Navarro
Victima: Wilman Barrios y La Colectividad
Defensor: Abg. Dagoberto Quero
Realizada en fecha 23 del presente mes y año la audiencia oral y pública en la presente causa seguida contra los acusados Mario Jesús Bermúdez Longo y Javier José Gómez por la presunta comisión de los delitos de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal anterior vigente para ambos acusados, y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas para el primero de los nombrados, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando como tribunal Mixto, conformado por el Abogado Luis Mariano Marsella, como Juez Presidente y las ciudadanas Magalys González y Mirian Velásquez, como Escabinos principales, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia, en los términos siguientes:
En el acto de apertura del Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro Acusó al ciudadano Mario del Jesús Bermúdez Luengo por la comisión del delito de Robo Propio previsto en el artículo 457 del código penal vigente para la fecha de los hechos, y por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mientras que acusó al ciudadano Javier José Gómez sólo por el primero de los delitos mencionados, Introduciendo de esa manera un cambio en la calificación de los delitos en comparación con lo señalado en el escrito acusatorio donde se imputaba la comisión del delito de Robo agravado previsto en el artículo 460 ejusdem, al igual que respecto al tipo de posesión de estupefacientes cuya ley cambió la sanción posible, siendo la prevista en la nueva ley mas benigna que la prevista en la extinta ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 36; Estos cambios al decir del Fiscal obedecieron en el primero de los delitos al hecho de que la victima le manifestó que en la ejecución del hecho no se utilizaron armas de fuego, situación que fue corroborada por la propia victima presente en la sala de audiencias; Y en el segundo de los casos a la aplicación retroactiva de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecha conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esta situación, la defensa solicitó se le concediera la palabra a sus defendidos quienes ante las nuevas circunstancias surgidas en el acto de apertura del debate manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que se les concedió el derecho de palabra y estos admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa solicitó se aplicara el procedimiento especial del artículo 376 del código orgánico procesal y que a la hora de determinarse la pena se tomara en cuenta la disposición del artículo 74 ordinal 4° del código penal.
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente hablando, por ser un procedimiento ordinario, tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal anterior vigente el cual contemplaba una pena que oscilaba entre ocho,(8), y Dieciséis, (16), años de presidio y con el cambio de calificación al delito de Robo propio previsto en el artículo 457 del mismo cuerpo sustantivo penal, la pena aplicable oscila entre Cuatro,(4), y ocho,(8), años de presidio, lo que representa una variación sustancial de la pena posible; así mismo para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes donde el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre cuatro,(4) y seis,(6) años y actualmente el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición donde se encuentra consagrado el tipo penal de la Posesión Ilícita hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible la de prisión entre uno,(1), y dos,(2), años, nos encontramos ante circunstancias que no existían para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por los imputados para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante estas nuevas circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso mas de dos años estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido en el capitulo anterior la aplicabilidad del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar a los acusados en los términos siguientes:
Los Acusados Mario Jesús Bermúdez Luengo y Javier José Gómez Nava, admitieron los hechos por el delito de Robo Propio previsto en el artículo 457 del código penal anterior vigente, y el primero de los nombrados además los admitió por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes previstos en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario citar las referidas disposiciones: Establecía el artículo 457 del código penal lo siguiente:” El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detento o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. En el presente caso, tenemos entonces que la pena a imponer a los acusados por el delito de robo propio oscila entre cuatro,(4), y ocho,(8), años de presidio, por lo que se hace necesario aplicar la regla del artículo 37 del código penal, según el cual cuando se establezca un pena entre dos límites es normalmente aplicable el termino medio que se obtiene de la suma de los dos términos y la división del resultado entre dos, por lo que sumamos cuatro,(4), y ocho,(8), lo que nos da un resultado de doce,(12), que dividido entre dos,(2), nos arroja un resultado de seis,(6), que es el término medio, es decir seis,(6), años de presidio. Ahora bien, tal y como lo señaló la defensa no consta en la causa que los acusados posean antecedentes penales previos por lo que tal circunstancia debe interpretarse a favor de los mismos en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, debiendo en consecuencia establecerse la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del mínimo, esto es entre seis,(6), y cuatro,(4), años, lo que nos lleva a aplicar la regla del artículo 37 del código penal, antes citado, es decir a establecer un término medio que en el presente caso sería de cinco,(5), años de Presidio. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme al procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del código orgánico procesal penal se hace obligatorio por imperativo del referido artículo rebajar la pena aplicable en un tercio, ello en virtud de que el delito de robo siempre entraña el uso de la violencia y siendo el tercio de cinco,(5),años, Un,(1), año y ocho,(8), meses, una vez hecha la sustracción queda la pena a imponer en definitiva por este delito en tres,(3), años y cuatro,(4), meses de presidio.
En Cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, respecto al cual también admitió los hechos el acusado Mario Jesús Bermúdez Luengo, tenemos que establece el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:” EL que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso debe igualmente determinar la sanción aplicable conforme a las reglas y circunstancias analizadas en el aparte anterior, incluidas las atenuantes y la rebaja de una tercera parte de la pena por la admisión de los hechos, por lo que se dan por reproducidas las operaciones matemáticas y los análisis realizados y se establece la pena a aplicar por este delito en diez, (10), meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado Mario Jesús Bermúdez Luengo, debe ser sancionado por la comisión de dos hechos punibles, suficientemente establecidos a lo largo de esta sentencia, uno de los cuales es merecedor de pena de presidio y otro merecedor de la pena de prisión, es necesario aplicar la figura del concurso real de delitos regulada en el artículo 87 del código penal, el cual establece: “ AL culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas en que hubieren incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”.
En el caso de autos quedó establecido que el acusado Mario Jesús Bermúdez Luengo, debe cumplir la pena de tres, (3), años y cuatro,(4), meses de presidio por el delito de Robo propio y a la vez debe cumplir la pena de diez,(10), meses de prisión por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, por lo cual debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, que en el presente caso es la del robo y debe convertirse la pena de prisión correspondiente a la posesión ilícita en presidio para luego sumar las dos terceras partes de la pena resultante a la pena del delito mas grave; así tenemos que al hacer la conversión de la manera ordenada en el citado artículo los diez,(10), meses de prisión se transforman en cinco,(5), meses de presidio, y las dos terceras partes de cinco meses de presidio son tres,(3), meses y diez,(10) días, que sumados a la pena del robo propio hacen un total definitivo de tres,(3), años, siete,(7), meses y diez,(10), días de presidio. Así mismo, como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción civil e Inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena principal una vez concluida esta, y así se decide. Toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece a que la limitante o restricción de bajar al limite inferior en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, entre otros, a que se contrae el segundo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal, a juicio de quien decide colide expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de discriminación contra grupos de ciudadanos, así como la garantía de creación de condiciones de igualdad jurídica, ello en virtud de que a los reos de otros delitos les sería posible la rebaja del límite inferior y a un sector dentro de los que entrarían los procesados por los delitos señalados en ese párrafo no les sería posible, lo que es totalmente discriminatorio y desigual, razón por la cual, quien decide cumpliendo con la obligación de velar por la incolumidad de la constitución de la República, consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 del código orgánico procesal penal, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad, aplica con preferencia la disposición constitucional, desaplicando en consecuencia la limitante comentada.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONCENSO: CONDENA a los ciudadanos Mario Jesús Bermúdez Luengo, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.506.196, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Calle la Florida N° 10, Caripito Estado Monagas, Hijo de Mario Bermúdez y de María Josefina Luengo, a cumplir la pena de Tres (03) Años Siete, (07) Meses y Diez (10) de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Wilman José Barrios y Posesión Ilícita de Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4, 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Javier José Gómez Nava, quien es, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 10.998.819, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Urb. Los Cerezos, Bloque 13, Apto 4-B Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Hijo de José Gómez y de Carmen Nava a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (4) Meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Wilman José Barrios, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4, 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Interdicción civil e inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez cumplida esta, articulo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de Ejecución determine lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los veinticinco días del mes de Mayo del año 2006.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
Las Escabinas.
Magalys González.
Mirian Velásquez.
El Secretario.
Abg. Ygnacio López.
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