REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000067
ASUNTO: RK11-P-2003-000067
Visto el escrito presentado por el abogado José Luis García ,en su carácter de defensor del ciudadano Luis Enrique González Millán, mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del código orgánico procesal penal se revise la medida cautelar de caución económica bajo fianza impuesta a su defendido por auto de fecha 13-03-06, y se sustituya por otra de las medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto por caución juratoria, ya que dicho ciudadano es de manifiesta condición de pobreza y no conoce, ni tiene amigos ni familiares que ostenten la capacidad económica requerida por el tribunal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Ciertamente por auto de fecha 13 de Marzo del presente año, este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica bajo la modalidad de caución personal brindada por dos personas que , aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del código orgánico procesal penal, acreditaran capacidad económica igual o superior a treinta,(30) unidades tributarias, que a razón de treinta y tresmil seiscientos Bolívares,( Bs.33.600) hacen un total de un millón ochentamil Bolívares,( Bs.1.080.000), suspendiéndose los efectos del auto hasta tanto se consignaran en la causa los recaudos pertinentes, continuando el imputado en calidad de detenido en el Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien en cuanto , en relación a la revisión y sustitución solicitadas por la defensa, es pertinente revisar el contenido del artículo 259 del código orgánico procesal penal, el cual establece:" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." Conforme al contenido del artículo antes transcrito, en el presente caso, dando el crédito que se merece la exposición del defensor en la solicitud aludida, amén de los recaudos presentados, (Declaración de pobreza ante la primera autoridad civil de la parroquia), ciertamente estima quien decide, que es perfectamente procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 13-03-06, por la constitución de una caución juratoria, ya que por máxima de experiencia se sabe que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que entraña la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la impone, por lo que en el caso de autos, aparte de la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 259 ejusdem, sustituye la medida cautelar de caución económica bajo la modalidad de caución personal impuesta al imputado Isidro Luis Enrique González Millán, por la prestación de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artícuo 259 del código orgánico procesal penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones:
1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Y
2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal. Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día Miercoles 03 de los corrientes a las 8:45Am. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del Acusado para el día y hora indicados.
El Juez Primero de juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
La secretaria.
Abg. Ruthselly Guerra
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