REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Mayo del 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-000015


Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Ana Isabel Valencia y Melvin Cova.

Acusados: Wilmer Rafael Cedeño Cachón y Luis Alfredo Carvajal

Delito: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva

Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal segunda del Ministerio Público

Victima: Maria Elena Chacón

Defensora: Abg. Sandra Kassis.


Concluido en fecha 05 de Mayo del presente año, el Juicio Oral y Público en la
Presente causa signada con el N° RP11-P-2004-000015, seguida contra los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacon, Venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 15.788.798, nacido en fecha 18-12-79, obrero, hijo de José Cedeño y Luisa Chacón, residenciado en Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luis Alfredo Carvajal, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.336, obrero, Nacido en fecha 08-07-77, hijo de Santa Carvajal y domiciliado en el sector Pozo Colorado, Carúpano, Estado Sucre, Defendidos por la Abogada Sandra Kassis, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Cristina Mijares, acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado y Homicidio calificado en grado de cooperación inmediata. Previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del código penal y en relación con el artículo 84 Ejusdem, respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Elena Chacón, representada por su concubino José Ramos; Intimidación Pública, previsto en el último aparte del artículo 297 del código penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del orden público, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos Ana Isabel Valencia y Melvin Cova, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 24 de Abril del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, oportunidad en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló: Esta representación fiscal en principio ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados Wilmer Rafael Cedeño y Luis Alfredo Carvajal, en fecha 21-01-04, ratifico de igual forma todas las pruebas ofrecidas y que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, el ministerio público considera que los acusados antes señalados armados de escopetas comenzaron a realizar disparos en el sector Virgen del Valle de Güiria de la Playa, donde iban siempre a intimidar a los vecinos del sector y en ese cruce de disparos se encontró encerrada la ciudadana Maria Elena Cachón, quien resultó muerta por herida de arma de fuego, el ministerio público acusa al ciudadano Wilmer Cedeño Chacón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Intimidación Pública y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 297 único aparte y 288 del Código Penal, y al ciudadano Luis Alfredo Carvajal, por cooperador en los delitos antes señalados, en perjuicio de María Elena Chacón. El ministerio público pudo determinar que existe una presunción razonable de la participación y responsabilidad de estos ciudadanos en la muerte de la ciudadana María Elena Chacón, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en el presente caso, en contra de estos ciudadanos, en esta sala se determinara la responsabilidad de estos dos ciudadanos en el homicidio de la ciudadana María Elena Chacón. Por lo que solicitó se aplique una sentencia condenatoria”. Por su parte la defensora pública Sandra Kassis en su exposición manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez presidente, ciudadanos Escabinos, hoy nos reúne en esta sala y me adhiero al ministerio público cuando señala que debemos buscar la verdad, el ministerio público hace un señalamiento de que hubo un intercambio de disparos en pozo colorado donde se produjo la muerte de la ciudadana María Chacón, uno de las personas que yo represento en esta sala es sobrino de la persona que resulto muerta, Wilmer Chacón, por lo que solicito se escuche detenidamente a las personas que fueron señaladas como testigos y expertos, en esta sala, en el desarrollo del debate se demostrará que mis defendidos nada tuvieron que ver con el hecho que nos ocupan, y demostraremos que son inocentes de delito que se les imputan, es todo”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Ygnacio Indriago, Danny Reyes y José Ramos, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano; de los expertos: Pedro Luis León y Anselma Rodríguez, Adscritos a la Medicatura Forense de Carúpano; los testigos: Mercedes de Lourdes Guevara Vargas, Yasmira Josefina Espinoza, José Francisco Frontado Rodríguez, Erika Pérez Chacón, Joel Enrique Pérez Chacón, Alexis Rivas, Maritza Josefina Salazar Farías, Félix Rafael Velásquez, Antonio José Pereira Villarroel, Aquiles Antonio Moya Aguilera y Andrés Ramón Gil, Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 20 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la Noche, los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal, se presentaron al sector Virgen del Valle, de Güiria de la Playa, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Portando armas de fuego, tipo escopeta efectuando de manera simultanea disparos contra un grupo de personas dentro de las cuales se encontraba la ciudadana Maria Elena Chacón, que corrían a una distancia aproximada de diez,(10), a quince,(15), metros y no de los disparos impactó en la ciudadana Maria Elena Chacón Quien cayó abatida en el sector aledaño un tubo de agua que pasa por la zona y al ser llevada a un centro de asistencia de la zona perteneciente a protección civil se determinó que no tenía signos vitales.- Lo cual quedó demostrado: con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la ciudadana Mercedes de Lourdes Guevara Vargas, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: Eso tiene tiempo que ellos iban para allá a echar tiros, ese día como a eso de las 9:30 de la noche, yo estaba en mi rancho que quedaba al lado de la señora Maria Elena se escucharon unos disparos ,en eso llegó el niño de Maria Elena y yo lo metí para el rancho, yo salí y vi que venían corriendo la señora Maria Elena, Yasmira que traía una niña y José Francisco y fue que vi a los señores,(Señalando a los acusados), a quienes llaman el lobo y el conejo que traían unas armas largas, no se si escopetas o pajizas y disparaban al mismo tiempo contra el grupo que se dirigía hacia el tubo para pasar a mi casa, Fue entonces cuando vi que cayó al suelo María Elena, cerca del tubo luego la recogimos y los señores echaron a correr, entonces la llevamos al puesto de defensa civil que está en la zona y ya estaba Muerta, ahí vino la policía y la PTJ y la llevaron al Hospital; Así mismo esta ciudadana al ser interrogada respecto a la distancia aproximada que había entre las personas que disparaban y el grupo que venía corriendo, respondió. “Como a diez,(10), o quince, (15), metros” . Igualmente al ser interrogada respecto a quien de los acusados efectuó el disparo que impactó en la ciudadana María Elena Chacón, respondió: “no se decirle porque los dos dispararon al mismo tiempo, se escucharon los disparos y Maria Elena Cayó, ellos la mataron”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la ciudadana Yasmira Josefina Espinoza, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: Ese día yo me encontraba durmiendo en mi rancho con mi marido José Francisco y mi hija, cuando en eso de las 9:30 de la noche se escucharon unos disparos y yo me levanté con José Francisco y mi niña y salimos y le tocamos la puerta a Maria Elena y le dijimos que se parara que venían la gente del Pozo disparando en eso ella salió y yo llevé a mi niña pequeña a casa de Mercedes y me regresé a buscar a la grande salimos corriendo hacia el tubo, fue cuando vi que los señores,(Señalando a los acusados), venían disparando unas escopetas o pajizas, yo vi los candelazos y le decía a Maria Elena que corriera y mi niña también y ella me decía que no podía, ya que ella estaba un poco tomada, fue cuando Maria Elena me dijo, ay mi madre me dieron en la espalda y cayó cerca del tubo, luego la recogimos y la llevamos hasta la Guayanesa,(Licoreria y posada que está en la zona), y de allí la llevaron a Defensa Civil donde ya llegó Muerta. Esta misma ciudadana al ser interrogada respecto la distancia a que se encontraban los ciudadanos que estaban disparando respondió:” Como a unos diez, (10), metros”. Igualmente al ser interrogada respecto a quien disparaba manifestó:” Los dos al mismo tiempo, yo escuché los disparos y vi los dos candelazos y en eso Maria Elena Cayó al Suelo”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano José Francisco Frontado Rodríguez, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: Ese día como a eso de las 9:20 de la noche yo estaba acostado en mi rancho con la que era mujer mía Yasmira y las dos niñas, cuando se escucharon uno disparos, en eso salimos y oí que decían que era la gente del pozo que estaban disparando, en eso le avisamos a la señora María Elena y salimos corriendo yo, la mujer mía con las niñas, Maria Elena, Joel Perez, el hijo de María Elena y el otro hijo de María Elena llamado Marcos, y ellos seguían disparando,(Refiriéndose a los acusados), con unas escopetas y le dieron un tiro a María Elena quien cayó al suelo, luego la recogimos Joel y yo y la bajamos hasta la Guayanesa desde donde la llevaron a Defensa Civil y yo me regresé a mi rancho para evitar que me lo rompieran y después me enteré que María Elena Estaba Muerta. Este Mismo Ciudadano al ser interrogado sobre quienes disparaban y a que distancia, manifestó que eran los acusados y que disparaban como a diez, (10) o veinte, (20), metros de distancia y se encontraban detrás de las personas que venían corriendo, Igualmente al ser interrogado sobre el tipo de arma que disparaban este respondió: era una escopeta y una pajiza, y al ser interrogado sobre quien de los acusados efectuó el disparo que impactó en la ciudadana María Elena manifestó: Que el vio a los dos disparando. Así mismo el hecho de haber ingresado el cuerpo de la ciudadana María Elena Chacón sin signos vitales al centro asistencial de protección civil se da por demostrado, Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el ciudadano Antonio José Pereira Villarroel, testigo promovido por la defensa, quien Manifestó: “ Ese día me encontraba prestando servicio en el centro de atención de protección civil ubicado en Güiria de la playa y a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche llevaron a una señora herida presuntamente por arma de fuego, la cual ingresó sin signos vitales por lo cual se llamó a la PTJ y a la Policía.

Segundo: Que el disparo que en la humanidad de la ciudadana María Elena Chacón le produjo una herida en el tórax posterior a nivel de omoplato a la altura del décimo arco costal derecho, correspondiente al orificio de entrada, el cual era limpio sin presencia de tatuaje, lo que denota un disparo a distancia mayor de un metro. Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Pedro Luis León, Quien para la fecha de los hecho se desempeñaba como Médico Forense Superior de la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto en informe del reconocimiento Médico – Legal N° 9598, suscrito por su persona en fecha 30 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que al examen físico realizado sobre el cadáver de María Elena Chacón el cual ingresó a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominici en fecha 21 de Diciembre del año 2003, se apreció palidez cutáneo Mucosa generalizada, Rigidez Cadavérica, pupilas midriáticas. Y se le apreció Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región posterior izquierda del tórax a nivel del décimo arco costal izquierdo, sin orificio de salida, además agregó a su informe que la herida no presentaba tatuaje lo que era indicativo que se trató de un disparo a distancia, así mismo este experto al ser interrogado por las partes manifestó que la ausencia de tatuaje hacía presumir que se trataba de un disparo a distancia mayor de un, (1), metro, ya que la herida era limpia, ello aunado al hecho de que no presentaba orificio de salida. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la Experto Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto la autopsia N° 235-03, suscrito por su persona en fecha 21 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que el cadáver de María Elena Chacón presentaba como lesiones externas una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región Toráxica posterior del lado izquierdo a la altura del Décimo arco costal. Así mismo esta experta al ser sometida al interrogatorio de las partes, respecto a las lesiones externas del cadáver, manifestó: Que la herida no presentaba tatuaje lo que indicaba que fue producto de un disparo a distancia superior a, (1), un metro, que aparte de esa lesión no se observó ninguna otra lesión externa, que la región del décimo arco costal izquierdo está próxima al omoplato del mismo lado. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Ygnacio Luis Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto la inspección técnica N° 2265, suscrita por su persona en fecha 20 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: “El día 20 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se recibió en la delegación una llamada telefónica en la que se informaba que en el sector Virgen del Valle de Güiria de la playa se había suscitado una balacera en la cual había resultado muerta una ciudadana que se encontraba en el centro de asistencia de protección civil de la zona, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar , al llegar al mismo nos recibió la ciudadana Erika Chacón, quien manifestó que era hija de la occisa y nos dío los datos de la misma, quien quedó identificada como Maria Elena Chacón, así se constató que el cadáver se encontraba sobre una camilla metálica en posición decubito dorsal, que vestía un pantalón corto y una blusa de color verde, luego se prosiguió con la inspección procediendo a quitarle las prendas de vestir y a practicar la revisión del cadáver, constatándose la presencia de un orificio a nivel del omoplato izquierdo parte posterior, sin presencia de tatuaje, así mismo a la inspección de la blusa se observó un orificio o rasgadura en la misma a la misma altura de la herida apreciada al cadáver por lo que se colectó la prenda como evidencia de interés criminalístico. Este mismo Funcionario al ser interrogado por las partes respecto de esa particular actuación manifestó: Que la herida era limpia sin presencia de tatuaje, lo que indicaba que se trataba de un disparo a distancia. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario José Angel Ramos, Quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto la inspección técnica N° 2265, suscrita por su persona en fecha 20 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: “El día 20 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 11:150 de la noche, se recibió en la delegación una llamada telefónica en la que se participaba que en el sector virgen del Valle de Pozo colorado, Vía Güiria de la playa se había suscitado un hecho de sangre donde había resultado muerta una persona de sexo femenino, por lo que me fui en comisión con el funcionario Ygnacio Indriago y nos apersonamos al puesto de protección civil donde nos informaron que se encontraba el cadáver, una vez allí me entrevisté con la ciudadana Erika Pérez Chacón, quien manifestó ser hija de la victima y nos dio información sobre los datos de esta, luego se procedió al reconocimiento del cadáver al cual se le observó a la altura del omoplato izquierdo un orificio correspondiente a una herida por arma de fuego, no observándose orificio de salida, el cual no presentaba tatuaje ni verdadero ni falso, luego mi compañero procedió a colectar la blusa que vestía la ciudadana la cual igualmente presentaba un orificio y luego yo me dispuse a realizar labores propias de la investigación que era el rol que me correspondía dentro de la comisión. Este mismo funcionario a preguntas de las partes manifestó que se trató de un disparo a distancia por cuanto no se observó tatuaje ni verdadero ni falso lo cual indica que no pudo haber sido un disparo a contacto. Así mismo lo relativo a la región de la herida se da por demostrado concatenando las anteriores deposiciones citadas con la declaración del funcionario Danny Reyes adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto el reconocimiento N° 459, suscrito por su persona en fecha 20 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que junto al funcionario Ygnacio Indriago practicó el reconocimiento de la prenda de vestir tipo blusa que portaba la occisa señalando la existencia de un orificio en forma irregular en su parte prominente y al ser interrogado sobre la altura del mismo en relación con la región anatómica, manifestó que era la equivalente al omoplato izquierdo.

Tercero: Que al examen interno del cadáver de la ciudadana Maria Elena Chacón se verificó la presencia de lesiones a nivel de la aorta toráxica, corazón y pulmón derecho, órgano en el cual se encontró alojado un proyectil el cual fue extraído y remitido al departamento de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Lo cual quedó demostrado Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la Experto Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto la autopsia N° 235-03, suscrito por su persona en fecha 21 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó:”…Una vez realizada la apertura del cadáver se procedió a verificar la presencia de lesiones internas en las distintas regiones, esto es cabeza, cuello, tórax y abdomen, observándose a nivel del tórax la presencia de Hemotórax derecho, perforación de la aorta toráxica, lesión del corazón y lesión del pulmón derecho donde se encontró alojado el proyectil, el cual se extrajo y se envió al investigador que llevaba el caso para la realización de los análisis correspondientes; Esta misma experta al ser interrogada por las partes manifestó: Que por la ubicación del orificio de entrada en relación con las lesiones internas observadas, se infiere que al entrar el proyectil, lesionó primero la aorta toráxica, luego el corazón y por último el pulmón donde se alojó siguiendo una trayectoria horizontal lineal; que el hemotórax consiste en la concentración de la sangre que se produce a consecuencia de la hemorragia causada por la lesión de los órganos, que el proyectil alojado en el pulmón fue extraído y remitido al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas por ser una evidencia que debe ser sometida a estudios y análisis.

Cuarto: Que las lesiones internas sufridas por la ciudadana Maria Elena Chacón a consecuencia de la herida por arma de fuego desencadenó una Hemorragia Interna que produjo una anemia aguda que en definitiva fue la causa de su Muerte: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la Experto Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto la autopsia N° 235-03, suscrito por su persona en fecha 21 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que la muerte de la ciudadana Maria Elena Chacón fue producida por anemia aguda a consecuencia de herida por arma de fuego; Esta experta durante el interrogatorio de las partes manifestó, que la herida que lesionó la aorta toráxica, el corazón y el pulmón derecho, desencadena una hemorragia interna que por ende produce una alteración del flujo de sangre que paraliza al corazón, causa un paro respiratorio y produce en cese de las funciones vitales; que la anemia consiste en la perdida abundante de sangre lo cual produce una baja en los componentes de la misma necesarios para el buen funcionamiento de los órganos. Esto debe complementarse o concatenarse con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Pedro Luis León, Quien para la fecha de los hecho se desempeñaba como Médico Forense Superior de la Medicatura Forense de Carúpano, quien teniendo de manifiesto en informe del reconocimiento Médico – Legal N° 9598, suscrito por su persona en fecha 30 de Diciembre del año 2003, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que la causa de la Muerte de Maria Elena Chacón fue Hemorragia Interna Aguda producida por herida por arma de fuego.

Quinto: Que el proyectil extraído del pulmón derecho de la ciudadana María Elena Chacón resultó ser un fragmento de plomo, parcialmente deformado, que por sus dimensiones y características resultó ser de los denominados Guaimaros o perdigones propios de los cartuchos de proyección múltiples utilizados por las báculas o escopetas bien sean comerciales o de fabricación casera: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario José Angel Ramos, Quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, Quien durante su exposición manifestó: Que por ser el la persona a cargo de la investigación del hecho, recibió del departamento de anatomopatología un segmento de plomo parcialmente deformado el cual fue sustraído del cadáver de la ciudadana Maria Elena Chacón, una vez que le fuera practicada la autopsia de ley y que por las características del mismo pudo determinarse que se trataba de lo que comúnmente se denomina munición o guaimaro perteneciente a los cartuchos comúnmente disparados por las escopetas o chopos. Así mismo este funcionario al ser interrogado por las partes respecto a que tipo de arma pudo haber producido el disparo del cual salió el proyectil recibido por su persona, manifestó que por las características del mismo pudo tratarse de una escopeta o un chopo. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Funcionario Ygnacio Luis Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto el reconocimiento N° 011, suscrito por su persona junto al funcionario Danny Reyes en fecha 09 de Enero del año 2004, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que fue remitido al departamento en el cual se desempeña como experto a los fines de su reconocimiento un segmento de plomo de color gris perteneciente al cuerpo de una bala, el cual presentaba una forma irregular por haber entrado en contacto con un objeto de mayor o menor cohesión molecular y luego de el método de observación pudo concluirse que se trataba de un segmento de plomo, utilizado en cartucho para arma de fuego tipo escopeta, que al ser disparado se transforma en proyectil. Este mismo experto a preguntas de las partes respondió: Que el segmento de plomo se encontraba parcialmente deformado, que por sus características pudo determinarse que se trataba de lo que comúnmente se denomina guaimaro o perdigón perteneciente a los cartuchos usado en armas tipo escopeta o en armas de fabricación casera comúnmente denominadas chopos y cuya característica es que es un cartucho compuesto del fulminante, la pólvora y varios segmentos de plomo que al efectuarse el disparo salen proyectados por eso se le llama de proyección múltiple ya que salen varios proyectiles. Con la declaración del funcionario Danny Reyes adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, quien teniendo de manifiesto el reconocimiento el reconocimiento N° 011, suscrito por su persona junto al funcionario Ygnacio Indriago en fecha 09 de Enero del año 2004, el cual se incorporó por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal penal, manifestó: Que al área técnica fue remitido un segmento de plomo parcialmente deformado posiblemente por haber chocado con un cuerpo de mayor o menos cohesión molecular, el cual fue reconocido por su persona junto al funcionario Ygnacio Indriago por guardar relación con la investigación llevada por el hecho en el cual resultó muerta la ciudadana Maria Elena Chacón, ya que el mismo había sido extraído del cadáver, y se trataba de un segmento de plomo de forma irregular, concluyéndose que pertenecía a un cartucho de los usados por las escopetas. Este mismo funcionario al ser interrogado por las partes manifestó que por su experiencia y por la forma del segmento de plomo este debe haber pertenecido a un cartucho de los usados por un arma de fuego tipo escopeta; Así mismo a preguntas del Juez presidente manifestó que estos cartuchos son de proyección múltiples, es decir que con un solo disparo se proyectan varios fragmentos de plomo, que varía según el tipo de cartucho, y que por la dimensión del fragmento estudiado pudo haber pertenecido a un cartucho de los denominados tres,(3), en boca, que pueden disparase con escopetas o por armas de fabricación casera.

Además de los medios de prueba analizados y valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, alo largo de los cinco apartes que anteceden, durante el desarrollo del Juicio Oral y público se evacuaron los testimonios de: Erika Pérez Chacón, cuya declaración nada aportó al fondo del juicio ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hecho y por ende no apreció el momento en el cual su madre Maria Elena Chacón resultó herida a consecuencia del disparo por arma de fuego, simplemente se limitó a decir que los acusados no habían sido los autores del hecho sino un sujeto a quien menciona como “chente”, y que esto supuestamente se lo dijo su hermano Joel Pérez Chacón y el propio acusado Wilmer Rafael Cedeño Chacón quien es su primo, señalando además que este y Luis Alfredo Carvajal habían resultado lesionados por el referido ciudadano, así mismo indicó que la persona mencionada como “Chente” era hijo de José Ramos quien para la fecha era el concubino de su madre y quien supuestamente la había golpeado ese día porque quería quitarle un dinero que esta había cobrado, razón por la cual este testimonio no es valorado por el tribunal además por el hecho que en preguntas realizadas al médico forense y a la anatomopatóloga forense, así como a los expertos de Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas respecto a si el cuerpo de María Elena Chacón presentaba otras lesiones externas distintas al orificio de entrada del proyectil, estos fueron contestes en señalar que no. El testimonio de Alexis Rivas, Quien señaló que se encontraba sentado en el tubo, cuando pasaron cinco,(5), sujetos, “Chente”, “Carateo”, “Paquito”, “Tapón” y “El flaco”, y empezaron a disparar y el salió corriendo hacia el bar donde está el Karaoke y lo cerraron, y no vió mas nada, Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal manifestó no haber visto cuando le dispararon a Maria Elena Chacón, ni haber estado en el sitio del suceso, ni poder precisar quien le disparó a dicha ciudadana, por lo tanto su testimonio nada aporta al fondo del asunto y por ende no se valora. El Testimonio de la ciudadana Maritza Josefina Salazar Farías: Quien señaló que se encontraba en el frente de su casa que está en frente del Karaoke en compañía de un grupo de personas, entre quienes se encontraban los acusados, como a eso de las 7:30 de la noche cuando pasó un grupo de personas a quien conoce por los apodos de “Chente”, “Carateo”, “Paquito”, “Tapón” y “El flaco”, quienes empezaron a disparar hiriendo a Luis Alfredo Carvajal quien se metió en su casa y ella lo atendió vendándole el brazo y lo mandó para defensa civil, al otro día se enteró que habían matado a Maria Elena Chacón, Esta ciudadana al ser interrogada por la fiscal manifestó: No haber visto cuando mataron a María Elena Chacón, no haber visto quien le disparó a esa ciudadana , que de su casa, donde se suscitó el tiroteo a la casa de María Elena Chacón Habían aproximadamente cien,(100), metros, por lo tanto este testimonio no se valora por no aportar nada al fondo de la causa y por ser insostenible desde el punto de vista lógico que algún disparo efectuado al frente de su casa pudo haber alcanzado la humanidad de María Elena Chacón cuando entre ambas hay una distancia aproximada de cien,(100), metros. El testimonio de Felix Rafael Vásquez, quien manifestó que estaba rascado y no recuerda absolutamente nada, sólo haber oído unos disparos, y que Wilmer Chacón y Luis Carvajal estaban frente al Karaoke, pero que no sabe nada de la muerte de Maria Elena Chacón, Este testimonio por razones obvias no se valora. El Testimonio de Aquiles Antonio Moya Aguilera, quien manifestó que se encontraba en el pool con un grupo de amigos entre ellos los acusados, tomándose unas cervezas, cuando llegó un grupo de personas “Chente”, “Carateo”, “Paquito”, “Tapón” y “El flaco” y empezaron a disparar hiriendo a Luis Alfredo Carvajal y después todos corrieron para resguardar sus vidas, pero no vio quien mató a Maria Elena Chacón por cuanto no estaba en el lugar donde ocurrió su muerte y que se enteró de su muerte al día siguiente, al ser interrogado por el Juez presidente sobre la distancia que hay del pool a la casa de la señora que resultó muerta manifestó que aproximadamente doscientos,(200), metros. Este testimonio no se valora porque nada aporta al fondo de la causa y por la misma razón lógica que no se valoró el testimonio de Maritza Josefina Salazar Farías en atención a la distancia existente entre el pool y la casa de Maria Elena Chacón. EL testimonio de Andrés Ramón Gil, quien manifestó que estaba en el tubo como a las 7:00 de la noche y como a las 8:00 se fue al pool y como a eso de las 10:00 se escucharon unos disparos pero como el estaba del lado adentro no vio nada. Este testimonio por razones obvias tampoco se valora. Finalmente, mención aparte merece el testimonio del Adolescente Joel Enrique Pérez Chacón, Hijo de la Victima Maria Elena Chacón, quien manifestó: Que se encontraba durmiendo con su mamá y si hermano cuando el señor “Chico”, refiriéndose a Jesús Francisco Frontado, les dijo que se pararan que venían la gente del pozo disparando y cuando salieron se dieron cuenta que era mentira y cuando salió corriendo se dio cuenta que su mamá estaba en el piso y llegó “Chente”, y le dio un tiro; Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes respecto al arma usada por la persona a quien menciona como “Chente” manifestó que era un revolver 38 y que “Chente” le disparó a su mamá de cerca . Esta declaración concatenada con los elementos dados por probados nos hace realizar las siguientes inferencias desde el punto de vista lógico , científico y por máximas de experiencia; Primero: Si la persona mencionada como “Chente”, disparó con un revolver calibre 38, como es posible que del cuerpo de la ciudadana Maria Elena Chacón se haya extraído un fragmento de plomo que cuatro expertos reconocen como parte de un cartucho usado por escopeta, del denominado guaimaro, perdigón o munición; Segundo: Si le disparó de cerca con un revolver calibre 38 y estando esta tendida en el suelo, como es posible que no se haya producido tatuaje, halo de contusión halo de ahumamiento, características propias de los disparos a contacto o a próximo contacto mas específicamente y como es posible que solo aparezca un orificio de entrada y no haya orificio de salida teniendo en cuenta que el suelo ha debido servir de soporte para el dispara y la potencia del arma en relación a la distancia existente entre el autor del disparo y la victima y lo que es mas importante aún el testigo cae en contradicción en el sentí de que después de decir que su mamá estaba en el suelo cuando “Chente” le disparó, después dijo que fue como a cinco,(5), metros lo que no explica como pudo entonces tener el disparo una trayectoria intraorgánica horizontal o lineal de la manera descrita por la anatomopatóloga forense; todas estas circunstancias hacen que este testimonio no se valore, amén de la circunstancia de encontrarse viviendo en los actuales momentos el testigo, desde la muerte de su madre, al amparo de una tía que a la vez es tía de uno de los imputados.
Los hechos dados por probados de la manera y forma analizada a juicio de quien decide resultan suficientes para expedir un juicio de valor en relación a la culpabilidad o no de los acusados Wilmer Rafael Cedeño Chacon, y Luis Alfredo Carvajal, en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y por ende considerar su participación efectiva en la comisión de los mismos en las condiciones de modo tiempo y lugar determinadas conforme se expresa a continuación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no de los acusados en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 20 de Diciembre del año 2.003, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 PM. los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal, se presentaron en sector Virgen del Valle de Güiria de la Playa y portando armas largas, tipo escopeta efectuaron unos disparos contra un grupo de personas del sector, impactando uno de los proyectiles tipo perdigón ,Guaimaro o munición, en la humanidad de la ciudadana Maria Elena Chacón en la región del tórax posterior, específicamente a la altura del omoplato izquierdo produciendo un orificio de entrada sin salida a nivel del décimo arco costal izquierdo, alojándose en referido proyectil en el pulmón derecho luego de lesionar la aorta toráxica y el corazón, lo que produjo hemorragia interna y anemia aguda que produjo como consecuencia la muerte de la referida ciudadana, por lo que se infiere que la acción ejecutada por los acusados Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal fue causa suficiente para la producción de la muerte de la ciudadana Maria Elena Chacón. Ahora bien la acusación fiscal imputa a los acusados la autoría de los siguientes delitos: Para Wilmer Rafael Cedeño Chacón el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para la fecha de los hechos, aduciendo que fue ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, Para Luis Alfredo Carvajal el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto en el mismo artículo en relación con el artículo 83 del código penal en su encabezamiento. Además se imputa a los referidos acusados los delitos de Agavillamiento e Intimidación Pública previstos en los artículos 287 y 297 único aparte ambos del código penal. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los distintos preceptos penales a objeto de verificar si existe entre estos y los hechos la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Establece el artículo 408 ordinal 1° del código penal, al tipificar el delito de homicidio calificado, lo siguiente: “En Los casos que se establecen a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…” Por su parte establece el artículo 83, lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”. Establece el artículo 287 del código penal, al tipificar el delito de agavillamiénto, lo siguiente:” Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Y Finalmente establece el único aparte del artículo 297 del código penal, al tipificar el delito de intimidación pública, lo siguiente:”Quienes con el sólo objeto de producir terror en el público, de suscitar tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penadas con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.”
Transcritas como han sido las disposiciones que contemplan los tipos penales sobre los cuales versa la acusación fiscal, este tribunal pasa a realizar el análisis siguiente:

1). En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, tenemos que el mismo legislador en el artículo 77 del código penal al consagrar las circunstancias agravantes genéricas del delito, trae una interpretación auténtica o contextual de lo que debe entenderse por alevosía, señalando que existe esta agravante cuando el autor del hecho obra a traición o sobre seguro. Por su parte la doctrina penal se ha encargado de determinar lo que debe entenderse por motivo fútil, teniéndose como tal un hecho insignificante y como motivo innoble, cuando es contrario a los sentimientos de humanidad. En el caso en marras tenemos que al haber los acusados disparado sus armas de fuego contra un grupo de personas, dentro de las que se encontraba la hoy occisa la cual fue impactada por la parte posterior del tórax, debe necesariamente inferirse la alevosía, primero por la desproporción del medio empleado atendiendo a la idoneidad del mismo para causar la muerte y atendiendo a la zona impactada lo que supone la traición ya que necesariamente la victima estaba de espaldas en relación a los acusados; Así mismo el motivo fútil viene dado por la falta de provocación de parte de la victima y en virtud de no había razón valedera para que se accionaran las armas en su contra; razón por la cual estima quien decide que existe relación de adecuación entre los hechos o conductas desplegadas por los agentes y el tipo penal del homicidio calificado. Ahora bien, en cuanto a la forma de participación de los acusados en el referido delito considera quien decide que debe necesariamente introducirse un cambio o variación respecto de la acusación fiscal; el cual consiste en los siguiente: La fiscal acusó a Wilmer Rafael Cedeño Chacón como autor principal del hecho y a Luis Alfredo Carvajal como Cooperador inmediato en el hecho, sin embargo de las pruebas debatidas y analizadas de la manera que quedó establecida por el tribunal, debe forzosamente concluirse en que sitien es cierto que ambos acusados concurrieron en la ejecución del hecho que se tradujo en la muerte violenta de la ciudadana Maria Elena Chacón, no es menos cierto que no pudo establecerse de cual de las dos armas accionadas por estos ciudadanos salió el proyectil que impactó en la humanidad de dicha ciudadana causándole la herida y las lesiones internas que le causaron la muerte, si quedó demostrado que el proyectil perteneció a un cartucho de proyección múltiple usado por las armas de fuego tipo escopeta o vácula, bien de manufactura comercial o de fabricación casera, que coincide con las armas que fueron accionadas simultáneamente por los acusados; de manera tal que no pudiendo establecerse de cual de los disparos salió el proyectil causante de la muerte se hace necesario aplicar la figura de la complicidad correspectiva consagrada en el artículo 424 del código penal,(Antiguo artículo 426), el cual establece: “ Cuando en la perpetración de la Muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. De manera que haciéndose el correspondiente cambio respecto a la forma de participación de los acusados, Estima quien decide que los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal, deben ser condenados por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal en complicidad correspectiva, en perjuicio de Maria Elena Chacón.

2). En lo que respecta al delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código penal, (Actualmente 285). Tenemos que tal delito, como se señala en el artículo transcrito consiste en una asociación con fines delictivos, es decir que dos o mas personas se asocien con la finalidad de cometer delitos, no se trata de castigar la participación de varias personas en la comisión de un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, por lo que es necesario, a decir de Soler, cierto elemento de permanencia. Por su parte Carrara señala que el elemento cardinal e indispensable de una asociación criminosa es que conste la organización permanente. Vale decir que estamos en presencia de este delito cuando nos encontramos ante bandas organizadas que disponen su actividad a los fines de ejecutar actividades delictivas, donde se exige un dolo específico que es la intención de asociarse con fines criminosos. En el caso de autos, ciertamente hubo la concurrencia de dos personas a la ejecución de un hecho punible, sin embargo no quedó de ninguna manera demostrado que estas personas pertenezcan a una asociación para cometer delitos ni que el hecho en el que participaron era en ejecución de los planes de esa organización, por lo que al no haber quedado demostrado la existencia de la asociación permanente, quedó firme la presunción de inocencia de los acusados respecto de esa imputación y en consecuencia estima este tribunal que debe absolvérseles por ese cargo o imputación.

3). Finalmente en cuanto respecta al delito de Intimidación Pública previsto en el único aparte del artículo 297 del código penal, (Actualmente 295), El legislador exige que se efectúen disparos o se lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades con el solo objeto de causar terror, tumulto o desordenes públicos, estas son conductas que en síntesis deben tener un fin desestabilizador del orden público, (Vgr. Los hechos de Abril del año 2.002), y al igual que en el punto anterior requiere de dolo específico, en el presente caso no se demostró que estos ciudadanos llegaran disparando con el objeto de causar terror, tumulto o desorden público, además por el sitio de que se trata, es decir un pequeño sector de escasas viviendas tipo rancho y por la hora de los hechos, entre las 9:00 PM y las 9:30 PM, mal podría haber la intención de causar tales resultados, por otra parte de ninguna manera quedó demostrada esta situación y por ende mal podría haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados respecto de este delito, razón por la cual, al igual que en el punto anterior, este tribunal considera que debe absolverse a los acusados de los cargos por este delito y así se decide.


DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad de los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacon y Luis Alfredo Carvajal, como autores del delito de Homicidio Calificado con alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del código penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse a los referidos ciudadanos en los términos siguientes:
Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: Tal y como se señaló anteriormente, si bien es cierto que para la fecha de comisión del delito se encontraba aún vigente el artículo 408 ordinal 1° del código penal, el cual establecía como pena aplicable, el Presidio entre quince,(15), y Veinticinco,(25), años, no es menos cierto que una vez reformado el código penal la nueva disposición que contempla el tipo penal al cual se adecuó la conducta de los acusados es el artículo 406 ordinal 1°, disposición que contempla una pena de prisión entre Quince,(15), y Veinte,(20), años, es decir que se cambió la especie de la pena, de presidio a prisión y se bajó el límite superior de la misma, lo que necesariamente se traduce en una circunstancia favorable al reo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda aplicar la disposición actualmente vigente de manera retroactiva. Establecida la disposición aplicable, es menester establecer la pena, partiendo del hecho que la misma es la prisión entre Quince,(15), y Veinte,(20), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total de treinta y cinco,(35), años que divididos entre dos nos arroja una pena de diecisiete, (17), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que los acusados posean antecedentes penales previos, circunstancia que a juicio de quien decide debe interpretarse a favor de estos en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, estimando quien decide que debe establecerse la pena en el límite mínimo, es decir en Quince,(15), años de Prisión. Ahora bien, como quiera que se determinó que la responsabilidad penal es a titulo de complicidad correspectiva figura prevista en el antiguo artículo 426, actualmente artículo 424 del código penal, según la cual la pena aplicable debe rebajarse entre el tercio y la mitad; en el presente caso dadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, tal y como se determinó en el capítulo respectivo, este tribunal considera que debe rebajarse la pena en la mitad, por lo que la pena definitiva a imponer como pena principal es de siete,(7), años y seis,(6), meses de prisión.

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que a los acusados se les determinó como pena principal la de siete,(7), años y seis,(6), meses de prisión, por lo que se le aplicarán como penas accesorias las siguientes: 1). Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal y 2). Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta.y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, presido por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella y por los ciudadanos Escabinos Ana Valencia y Melvin Cova, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: Condena por Consenso, a los ciudadanos WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON, Venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 15.788.798, nacido en fecha 18-12-79, obrero, hijo de José Cedeño y Luisa Chacón, residenciado en Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS ALFREDO CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.336, obrero, Nacido en fecha 08-07-77, hijo de Santa Carvajal y domiciliado en el sector Pozo Colorado, Carúpano, Estado Sucre; A cumplir la pena principal de Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de Homicidio Calificado En Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), ejecutado en perjuicio de la ciudadana María Elena Chacón. Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con los artículos 37,74 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, todos del código penal. Segundo: Absuelve por consenso a los acusados anteriormente identificados, de los delitos de intimidación pública y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 297 y 282 del Código Penal, que le fueran igualmente imputados por la Representación Fiscal, en su acusación. Se acuerda mantener a los acusados Privados de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 21 de Junio del año 2011. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en La Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los diecisiete Días del mes de Mayo del año Dosmilseis.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella

Los Escabinos.

Ana Isabel Valencia.

Melvin Cova.

La secretaria.

Abg. Ruthselly Guerra.