REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001637
ASUNTO: RP11-P-2006-001637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en el día de ayer 21 de Mayo del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-001637, seguida al ciudadano AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la Ciudadana Beatriz del Valle León Acosta, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control, hace las siguientes observaciones: Ciertamente observa el tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana Beatriz del Valle León Acosta, el día 20 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 5:45 de la mañana, donde el hoy imputado se introdujo en la residencia ubicada en la calle Acosta, Edifico Maira, apartamento N° 05, de esta ciudad de Carúpano, quien armado con un cuchillo y aprovechando de que las víctimas se encontraban dormidas, optó por apoderarse de varios objetos propiedad de la víctima, entre ellos artefactos electrodomésticos, celulares y de una cartera propiedad de la víctima contentiva en su interior de documentos personales. Todo ello se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio 4 de la presente solicitud suscrita por el funcionario Cruz Velásquez, adscrito al departamento 3.1 de la Región Policial N° 3 de esta ciudad de Carúpano, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del referido imputado e igualmente determinándose en dicha acta el señalamiento y características de los bienes que fueron objeto del hurto en referencia. A los folios 5, 6 y 8 rielan Actas de Entrevistas, suscritas por las ciudadanas Beatriz del Valle León Acosta, Emilys Vidarys Pérez Díaz y Beatriz Teresa Rojas León, respectivamente, donde se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurrido; así como de la Aprehensión del referido imputado. Al folio 9 riela Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Enrique Rodríguez Plaza, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia y despertándose al escuchar unos gritos fuertes que venían de la ventana del edificio objeto del hurto, saliendo este de dicha residencia y en compañía de otros ciudadanos de nombres Tomás Hidalgo y Omar Figueroa, subieron al apartamento y lograron impedir la fuga del referido imputado. Al folio 16 riela Acta de Inspección Técnica N° 778, suscrita por los funcionarios Julián Espín y Luis Salazar, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecian las características del sitio del suceso. Al folio 17 riela Memorando N° 9700-226498 en la cual se aprecia la conducta predelictual del imputado Amin Rafael Ahomad Tovar y no William José Ahomad Tovar, como pretende identificarse el imputado en el presente asunto, teniendo el mismo varias entradas por el mismo delito que se procesa en este caso. Al Folio 19 y 20 corren insertos Reconocimiento Legal N° 138 y Avaluó Real N° 057 respectivamente, suscrito por los funcionarios Luis Salazar y Dick Mundarain, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en los cuales se deja constancia de los objetos que fueron Objetos de las respectivas experticias. Todo lo antes expuesto aunado a lo declarado por el imputado en Sala, quien manifestó ser el responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, comprometen su responsabilidad penal en el hecho que se ventila en esta sala. Por todo lo antes expuesto, considera el tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que trata de un hecho reciente, existen fundados elementos de convicción que llevan a este Tribunal a la convicción de que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, ello en razón a la pena que podría llegar a imponerse y a la conducta predelictual del imputado, así mismo existe un peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir, para que coimputados, testigos y víctimas se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 5 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta manera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Amin Rafael Ahomad Tovar. Así mismo, se acuerda que dicha aprehensión fue hecha en Flagrancia y el Procedimiento sea llevado por vía del Procedimiento Ordinario. Igualmente, con respecto a la solicitud hecha por la defensa de que se le realice Examen Médico Forense al imputado, se acuerda el mismo y se insta en este mismo acto al ministerio público, la tramitación de lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.314, de profesión indefinida, hijo de Amin Ahomad Torres y Carmen Teresa Tovar Plaza , domiciliado en Calle Libertad s/n, frente motores importados, por la bajadita del final de calle libertad frente a la venta de pollos. Por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Beatriz del Valle León Acosta. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, haciendo la salvedad que en virtud de que el imputado corre peligro en el Internado, con debida información al Director del Internado, sobre la seguridad del imputado, ello en virtud a que el mismo manifestó tener diferencias con varios reclusos de ese recinto y deberá tomar las previsiones necesarias a fin de garantizar la vida y la integridad física del imputado. Se acuerdan copias simples al fiscal y a la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias Santelli.
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