REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005052
ASUNTO: RP11-P-2005-005052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA DE VEHICULO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la solicitud de Entrega de Vehículo, de la decisión tomada en la Audiencia Especial, celebrada en el día de ayer 18 de Mayo del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005052, en la cual funge como solicitante los ciudadanos ERASMO JOSE GARCIA y ORLANDO CABRERA, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado como han sido las partes, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, hace las siguientes observaciones: De las actas procesales y de los recaudos presentados por los solicitantes, se observa lo siguiente:
Primero: De la experticia N° 230-05, practicada por los funcionarios José A. Vicent y José Márquez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, al el vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan; Marca Chevrolet; Año 1982, Color Gris, Placa MI-139-100, Serial del Motor: Adaptado 4FP228890 y el Serial de Carrocería: 1W69ADV101220, se encuentran en su estado original, cursante a al folio 29 de la solicitud.
Segundo: De la experticia de Documentología N° 9700-128-D-0265, practicada por el funcionario Oswaldo Luis Zacarías Lanza, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas, arrojó como resultado que el Registro de Vehículo ES FALSO, cursante a al folio 32 de la solicitud.
Tercero: Riela a los folios 64, 65 y 66 de la solicitud, resulta del Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, de fecha 09 de Mayo del año 2001; en el cual se deja constancia de la Procedencia y Posesión que tiene el ciudadano Erasmo Moya Caraballo, sobre el vehículo objeto de esta solicitud.
Cuarto: Riela al los folios 46 y 47, escrito presentado por el solicitante ORLANDO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 4.856.976 y residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 45, N° 8, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se aprecia su carácter de solicitante como propietario del vehículo objeto de esta solicitud, por compra que de el hiciera al ciudadano ERASMO MOYA CARABALLO, en el mes de Agosto del año 2004, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, venta ésta que fue hecha a plazo, sin formalización de documento de traspaso.
Quinto: Riela al folio 81 de la solicitud, factura N° 2386, emanada de “MISTER MOTOR” C.A., en la cual se deja constancia de la compra de un motor Chevrolet, Serial: AFP228890, a nombre del ciudadano Orlando Cabrera, parte solicitante en la presente causa.
Ahora bien, tomando en cuenta en primer lugar el Título Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; la venta privada suscrita entre el ciudadano Giovanni Antonio Acosta Bermúdez y Erasmo Moya Caraballo, la factura de compra del motor y el contrato de compra-venta consensual suscrito entre el ciudadano Erasmo Moya Caraballo y Orlando Cabrera; que fueron consignado en sus originales por los poseedores solicitantes; y en segundo lugar, que de las actuaciones levantadas no se evidencia que dicho vehículo se encuentre solicitado. Siendo criterio de este Juzgador que en la falsedad de la documentación originaria del vehículo u otros signos que pudiera hacer presumir la existencia de un delito, los Jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe y más cuando éste exhibe la documentación de propiedad por un hecho lícito y tomando por norte también que los Jueces Penales, no podrán comonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal completo, que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión. Lo procedente es en este caso PRESUMIR LA BUENA FE de los solicitantes y declarar procedente la solicitud de entrega del referido vehículo en guarda y custodia al ciudadano Orlando Cabrera, ya identificado; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda entregar el vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan; Marca Chevrolet; Año 1982, Color Gris, Placa MI-139-100, Serial del Motor: Adaptado AFP228890, Serial de Carrocería: 1W69ADV101220 al ciudadano Orlando Cabrera, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la CI: 4.856976, domiciliado: Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 45, casa N° 8, sector N° 2, Carúpano Estado Sucre y Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 5, Casa N° 4, Sector N° 2. Carúpano Estado Sucre bajo la modalidad de guarda y custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar el referido Vehículo tanto al Tribunal como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las veces que sea requerido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Especial de solicitud de entrega de Vehículo, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz.
|