REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000827
ASUNTO: RP11-P-2006-000827


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHO TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:


Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Definitiva por Admisión de Hecho, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy 17 de Mayo del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-000827, seguida al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, por la comisión de los delitos de Robo Generico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en Perjuicio de la Ciudadana Susana González Aguilera, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado como han sido las partes, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal ello en virtud a que existen serios elementos de convicción que comprometen a la responsabilidad penal del hoy acusado WILLY JOSÉ ROMERO TORRES, ampliamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en relación con el 80 último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de Susana María González Aguilera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en la fecha 13-02-2006, en hora de la mañana cuando la ciudadana Susana María González se encontraba en la taquilla de su trabajo de la agencia de Lotería “La Sortaria”, ubicada en Calle Güiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue sometida por el referido acusado por un arma de fuego, quien al escuchar los gritos de auxilio de la referida víctima optó por salir corriendo. Acto seguido el Tribunal cede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de que si va hacer uso de unas de las medidas de alternativas de prosecución al proceso. Acto seguido toma la palabra el acusado quien expuso: Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Toma la palabra la defensa quien expone: En vista de la admisión de los hechos de mi defendido, solicito la disposición de la pena conforme al Art. 376 del COPP, y que se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en la Ley, y así como la rebaja previstas para el delito frustrado y para la admisión de los hechos, igualmente solicito en cuanto a la pena que llegará a imponerse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido y solcito copia simple. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. Establecido los hechos de esta manera y habiendo el acusado admitido los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: El delito de Robo Genérico, previsto en el Art. 455 del Código Penal, establece una pena de prisión que va de 6 años a 12 años, que por aplicación del Art. 37 el cual consagra el término medio de la pena aplicar, resultaría de 9 años de prisión. En virtud de que en las actas procesales que integran el expediente no se observan los antecedentes penales del acusado lo que hace presumir a este Tribunal que el mismo no posee antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose en este acto la pena a imponer por este delito a su limite inferior, es decir, 6 años de prisión. Ahora bien, en razón a que el delito de Robo Genérico fue en Grado de Frustración se debe rebajar la pena en una tercera parte, es decir, de dos 2 años, quedando como pena en principio a imponer por este delito de 4 años de prisión. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 277 del Código Penal prevé una pena para este delito de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio 4 años de prisión. En razón a que en el presente caso existe una concurrencia real del delito se debe aplicar la pena del delito mayor pero con el aumento de la mitad correspondiente al otro delito, que al hacer la operación matemática tenemos que la pena a imponer en principio en el presente caso sería de seis 6 años de prisión. Ahora bien, en razón a que el imputado admitió los hechos le es aplicable el procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del COPP, rebajando en esta caso la pena en la mitad de la pena que en principio habría de imponerse, es decir, quedando en definitiva la pena a imponer de tres 3 años de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano WILLY JOSE ROMERO TORRES, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.798, nacido en fecha 04-05-83, Residenciado en La Soledad el Charcal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Ramón Romero y Gregaria Torres; a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en relación con el 80 último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de Susana María González Aguilera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 de Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, dicha pena la cumplirá aproximadamente en el año 2009, en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. En razón a la solicitud hecha por la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda la misma por cuanto la pena a la cual fue condenado el acusado WILLY JOSE ROMERO TORRES, no excedió de tres años de prisión por lo que considera el Tribunal procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad WILLY JOSE ROMERO TORRES, ya identificado. Quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días hasta que el Tribunal de Ejecución Competente ejecute la sentencia e igualmente se le prohíbe la salida del Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales. 3° y 4° del COPP. Líbrese oficio al Internado Judicial anexo Boleta de Libertad, y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples a las partes. Remítase a la Unidad de Ejecución las presentes actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols.