REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000838
ASUNTO: RP11-P-2006-000838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy 11 de Mayo del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-000838, seguida al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de Hurto calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 4° y 6° y el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; en Perjuicio de la Unidad Educativa “Santa Rita” y del Estado Venezolano, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, Escuchado como han sido las partes este Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Darwin José Rodríguez López, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.976, nacido en fecha: 20-09-73 de profesión u oficio: Artesanía, residenciado en Río Caribe, Casa S/N, del Estado Sucre, en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 4 y 6 y el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; en Perjuicio de la Unidad Educativa “Santa Rita” y del Estado Venezolano. Hechos estos ocurridos el 14-02-2006, en horas aproximadas de las 2:30 a.m, cuando el referido ciudadano se encontraba en el interior del Colegio Educativo Santa Rita, situado en la Av. Bermúdez de Río Caribe, Estado Sucre, sustrayendo del mismo varios artículos que se encontraban en el estante de la cruz roja del referido colegio, configurándose de esta manera el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código penal. Así mismo, se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, cuando el imputado al notar la presencia policial optó por darse a la fuga siendo este alcanzado por los funcionarios policiales, oponiéndose éste al arresto, sacando a relucir un arma blanca y amenazando a los funcionarios actuantes de su aprehensión. Por lo antes expuesto quedan desestimadas las solicitudes hechas por la defensa tales como: la desestimación de la acusación fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa. Seguidamente se le cede la palabra al imputado a los fines de si va hacer uso de unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifiesta: Admito los hechos y propongo llegar a Acuerdo Reparatorio con la víctima presente en esta audiencia y me comprometo a cancelarle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), para repararle el daño ocasionado y en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, Admito los Hechos y solicito se suspenda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima, quién dijo ser y llamarse: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.084, residenciado Río Caribe, Urb. Cristo Rey, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio que me propone el imputado en esta sala, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: No tengo ninguna Objeción en presente Acuerdo Reparatorio, en vista que la victima esta de acuerdo y así lo ha manifestado, y asimismo no hago ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado, en lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; oído lo manifestado por cada una de la partes y luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto: Homologa el presente Acuerdo Reparatorio, propuesto por el imputado Darwin José Rodríguez López, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.976, nacido en fecha: 20-09-73 de profesión u oficio artesano, residenciado en Río Caribe, Casa S/N, del Estado Sucre, quien se compromete a repararlo en el lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha, en perjuicio del ciudadano Luis Fuentes, igualmente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales. 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Santa Rita, por cuanto se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, la misma es procedente en virtud al que el delito de la Resistencia a la Autoridad no excede en su limite máximo de tres años de su pena máxima, por lo que se Suspende Condicionalmente el Proceso al ciudadano Darwin José Rodríguez López, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.976, nacido en fecha: 20-09-73 de profesión u oficio: Artesanía, residenciado en Río Caribe, Casa S/N, del Estado Sucre, e igualmente manifestó no hacer ninguna objeción tal solicitud. No obstante el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Se le prohíbe visitar a determinados lugares o personas siendo el caso específico el Colegio Privado Santa Rita, ubicado en la Av. Bermúdez de Río Caribe Estado Sucre. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 4) No poseer o portar armas y 5) Deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta Días por un lapso de un año, a partir de la presente fecha. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del COPP. Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial y Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols.