REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001685
ASUNTO: RP11-P-2006-001685
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL COMISIONADA DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: RAFAEL RAMÓN MONTILLA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG: LISSETTE CARABALLO.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Mayo del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “A los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 Constitucional, esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano Rafael Ramón Montilla Rojas y solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acuerdo a los distintos elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fé Pública, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, aunado a que existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos, están incursos en tal tipo penal, sumado al hecho de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, además dada la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo de la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicito igualmente copia simple del acta.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse: Montilla Rojas Rafael Ramón, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 05-09-73, hijo de Carmen Aurora Rojas y de Montilla Rafael, soltero, agricultor, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 44, sector 2, casa que tiene una Bodega de Mercal (casa de la señora Celsa María) y titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.721 y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Es todo”.- La Defensora Pública quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que deben ser concurrentes las circunstancias del articulo 250 y 251 y 252 para decretar la Medida Privativa de Libertad y estos supuestos no se dan en este caso.- Además mi representado no presenta registros policiales.- Además solicito copias simples de la presente acta.- Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionada del Ministerio Público, solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Rafael Ramón Montilla Rojas, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, estando presente la Abg. Sandra Kassis en su carácter de Defensora Público Penal, es por lo éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente es decir el día 22 de Mayo del 2006.-
SEGUNDO: Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en Guayacán de las Flores, vereda N° 44, sector 2, casa S/N° en la casa donde hay una Bodega de Mercal (casa de la señora Celsa Tineo) y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del proceso. No consta que el imputado tenga antecedentes policiales mucho menos penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, RAFAEL RAMON MONTILLA ROJAS venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 05-09-73, hijo de Carmen Aurora Rojas y de Montilla Rafael, soltero, agricultor, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 44, sector 2, casa que tiene una Bodega de Mercal (casa de la señora Celsa María) y titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.721 por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Policía de este Municipio Bermúdez.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerdan las copias solicitadas.- Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR
Secretaria de sala
Abg. Lissette Caraballo
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