REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001548
ASUNTO: RP11-P-2006-001548

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. ÁNGEL DÍAZ. (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULOS 458, 286 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL).
VICTIMA: MARCOS JOSÉ GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: NELSON JOSÉ REINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE.

Audiencia de presentación de fecha 13 de Mayo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En virtud de que en el día de ayer solicite formalmente el diferimiento del presente acto motivado a que la causa principal de esta actuaciones se encontraban en la población de Guiria en este acto hago entrega material al tribunal del expediente principal signado con el N° H301039, en donde aparece como victima El Ciudadano Marcos José González y como uno de los imputados Nelson José Reinoza, teniendo como N° Interno el: 19F3 2°C-00253-2006 procediendo en este acto a Solicitar privación preventiva de la libertad para el Ciudadano Nelson José Reinoza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Marcos José González Rivas, Agavillamiento y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 15-04-2006 se encontraba el ciudadano Marcos José González Rivas, conjuntamente con su cuñado Eulalio Benavente, transitando por la calle 5 de Julio de Guiria Municipio Valdez en horas de la noche, cuando son abordados por 3 sujetos portando arma de Fuego quienes los obligaron a darles sus pertenencias cabe destacar que los ciudadanos tenia pasamontañas pero en el momento de la comisión del hecho a uno de los mismos se le callo dicho implemento, quedando su cara al descubierto siendo reconocido por Eulalio Benavente como Nelson José Reinoza, cuyo Apodo es Juan Serrano, posteriormente se continuaron con las averiguaciones y se logro dar con el paradero de los Imputados siendo tramitada ordenes de allanamiento en las respectivas residencias de los mismos, el día 11-05-2006 efectivos adscriptos al CICPC de Guiria se trasladaron hacia el sector la Tubería Abajo entrada del barrio 1ro de Marzo de la población de Guiria Municipio Valdez donde reside Nelson José Reinoza, a fin de practicar orden de allanamiento N° RP11-P-2006-001479, de fecha 09-05-06 emanada del Tribunal Quinto de Control una vez en la residencia los ocupantes de la misma se negaron a dar acceso a la comisión procediendo esta a utilizar la fuerza publica una vez roto el candado de la puerta el Ciudadano Nelson José Reinoza, forcejeo con los funcionarios para impedir el acceso, procediendo la detención del mismo y realizándole un cacheo corporal de Conformidad con el articulo 205 del COPP, en donde se le incauto una tarjeta de debito del banco Banesco N° 6012885230026582, la cual guarda relación con el expediente HP01039 de fecha 15-05-06 en donde aparece como victima el ciudadano Marcos José González Rivas, ahora bien ciudadana Jueza como nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena Privativa de la Libertad como lo son el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano ya que manifiestamente armado despojó de sus objetos personales al Ciudadano Marcos José González Rivas, Agavillamiento porque dicho ciudadano se encontraba en compañía de dos sujetos mas para la comisión de los hechos punibles y por su forma de actuación se considera que se encontraban en concierto previo para la comisión de dicho delito, y resistencia a la autoridad en virtud de que el mismo se opuso e hizo frente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en el momento que esta iba a practicar un allanamiento en su residencia con las debida formalidades del caso, no siendo su detención por consiguiente ilegal ya que el mismo esta en flagrante delito de oposición a la autoridad, que no están prescritos en virtud de haberse cometido en fechas recientes de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del presente hecho, existiendo además el peligro de fuga y obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse y a que con su acción que ha sido demostrada que es violenta pudiese influir en los testigos del presente caso para que informen de manera desleal, o se comporten reticentes a los llamados de la justicia, solicito a su vez por consiguiente que la detención sea declarada como flagrante y se continué el proceso por la vía ordinaria así mismo solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Imputado impuesto del precepto constitucional, dijo ser y llamarse: Nelson José Reinoza, titular de la cedula de Identidad N° 16.388.189, Venezolano, de 22 Años de edad, con fecha de nacimiento: 26/05/2006, de estado civil soltero, oficio pescador, residenciado en el Sector Primero de Marzo, Tubería abajo, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa de ese Sector, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Bueno, que me consiguieron la tarjeta eso es embuste, donde esta entonces esa tarjeta, yo estaba en mi casa y no hubo resistencia a la autoridad por que yo estaba durmiendo en un chinchorro en mi casa cuando me agarraron, y no hubo ningún agavillamiento yo no le robe nada a nadie, yo soy inocente, yo tengo testigos que yo estaba en mi casa ese día, es todo”.
La Defensora Pública expone: “Solicito respetuosamente a éste Tribunal se le acuerde a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del COPP, pedimento que hago ya que mi representado tiene plenamente su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello se justifica toda vez que su representado carece de recursos económicos para abandonar al país, también se evidencia de las actuaciones que una vez que ingresa a la residencia de mi defendido en la misma no se localizo arma alguna, y de todos los objetos que señala la victima, es decir lo que le sustraen solamente es ubicado una tarjeta lo que pudiéramos en presencia de un delito distinto al precalificado al ministerio publico toda vez que de la declaraciones de la victima surgen que las personas que le roban están encapuchado lo que significa que no coincide lo alegado por el fiscal con las actuaciones insertas en el presente asunto, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de Mayo del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Ángel Díaz, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, solicito le fueran admitidas las actuaciones presentadas por el mismo, es por lo que éste Tribunal, las Admite en su totalidad y ordena agregarlas a la causa, así mismo el referido Fiscal solicitó Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano Nelson José Reinoza, por la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marcos González, igualmente por los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; estando presente la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis y escuchado como han sido a las partes; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de los hechos punibles como son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 15-04-2006, aproximadamente a las 08:30PM en la calle 5 de Julio de Guiria Municipio Valdez, en perjuicio del Ciudadano Marcos José González, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Al ciudadano Marcos José González, victima en el presente caso del Robo Agravado, quien fuera despojado por varios sujetos armados de sus pertenencias, del carnet de circulación, joyas, tarjetas de crédito y debito, celular, las cedulas de identidad de el y de su esposa, tarjeta de alimentación, certificado medico, copia de cedula de identidad de un hijo, y a los funcionarios, representantes del Estado Venezolano, cuando los mismos materializaban orden de visita domiciliaria en la residencia del imputado de autos; evidenciándose la existencia de los hechos punibles con las siguientes actuaciones .
Primero: De la denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Guiria, donde expone las circunstancias relativas al tiempo modo y lugar del hecho, y señalando a tres ciudadanos conocidos, como Nelson, a quien le dicen Juan Serrano, el Singón y otro el Menor.
Segundo: Diligencias del mismo cuerpo Investigativo, contentiva en traslado de los funcionarios a la sala técnica en donde identifican al sujeto señalado como Juan Serrano como Nelson José Reinoza.
Tercero: Inspección técnica en sitio del hecho.
Cuarto: Solicitud de experticia y avaluó Prudencial a los Objetos Incautados, Quinto: Experticia de avaluó prudencial a los objetos.
Sexto: Entrada Policiales del imputado de autos donde consta cuatro (4 ) entradas.
Séptimo: Actas de Investigación donde se identifican a los otros dos sujetos involucrados en el presente hecho.
Octavo: Solicitud del comisario del Cuerpo investigativo al Fiscal del Ministerio Público a fin de que tramite orden de allanamiento en las residencias del imputado en autos, Darwin Mata, Noveno: solicitud donde consta las entradas policiales de Mata Darwin y José Gregorio.
Noveno: Acta de Investigación en donde costa el procedimiento realizado por los funcionaros en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial en la residencia de Nelson José Reinoza, identificada con el N° RP11-P-2006-1479 de fecha 09-05-2006, donde consta la resistencia por el ciudadano de autos al oponerse a la practica de la misma, así mismo la incautación en su poder de una tarjeta de debito del banco Banesco que guarda relación con investigación por denuncia interpuesta por la victima Marcos José González, relativas al Robo Agravado.
Décimo: Orden de allanamiento y resultado de la visita en la residencia del ciudadano Darwin José Mata.
Décimo Primero: Solicitud de experticia de la tarjeta incautada en el presente asunto.
Décimo Segundo: Reconocimiento legal a la referida tarjeta.
Décimo Tercero: Inspección técnica en el sector 1ro de Marzo, Tubería abajo, casa sin número al lado de la unidad educativa Guiria Municipio Valdez, donde se materializo la orden de allanamiento.
Décimo Cuarto: Área de custodia a la tarjeta incauta al imputado de autos; Décimo Quinto: Memorando de siete (7) entradas policiales del Imputado de autos.
Décimo Sexto: Informe medico legal del imputado de autos donde consta una lesión levísima.
Décimo Séptimo: Acta de entrevista al funcionario Jesús Salazar, quien narra la versión contentiva del delito de resistencia a la autoridad, e igualmente del funcionario Alberto Acosta de la Policía del Estado Sucre, quien también narra circunstancias relativas a la detención del imputado de autos.
Actuaciones estas, donde de se desprende la acreditación de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita consistente en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal, encontrándonos en una concurrencia de delitos, donde el delito mayor merece una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ocurrido en fecha 15-04-06, en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el de Resistencia a la Autoridad, merece una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años y el de agavillamiento, una pena de presidio de dieciocho (18) meses a Cinco (5) años. Ahora bien, de estas mismas actuaciones que se acompañan y se refieren emergen a criterio de ésta Juzgadora, fundados elementos para estimar que el imputado de autos, puede ser el autor o participe de los hechos punibles que nos ocupan, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa ala luz de los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegarse a imponer que como ya se dijo fluctúa entre 10 y 17 años, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión de fugarse y evadir la persecución penal, también se observa que de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 ya que la pena en su termino medio es superior a diez años , existe el peligro de fuga, se advierte además, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir en los testigos y victimas del presente caso. Siendo lo procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide. En cuanto a la solicitud de la defensa de la medida cautelar, esta se desestima por las razones argumentadas anteriormente.



DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Nelson José Reinoza, titular de la cedula de Identidad N° 16.388.189, venezolano, de 22 Años de edad, con fecha de nacimiento: 26/05/1983, de estado civil soltero, pescador, residenciado en el Sector Primero de Marzo, Tubería Abajo, casa s/n, al lado de la Unidad Educativa de ese Sector, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Todo en conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinal 2 y 5 y parágrafo 1ro, 252 Ordinal 2, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, en virtud de que faltan actuaciones que practicar y ordena la aplicación por el Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas. Se Libró boleta de Privación de libertad y junto con oficio se remitió al internado Judicial de ésta ciudad.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR
La Secretaria

Abg. Mildred De Simone