REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000864
ASUNTO: RP11-P-2006-000864
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ELIOMAR RODRÍGUEZ TORRES.
VICTIMA: ALÍ JOSÉ SALAVERRIA ZAMORA (OCCISO). RENE SALAVERRÍA ZAMORA (HERMANO DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
FISCAL: ABG. JESÚS MANEIRO. (FISCAL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA: ABG. LUIS IZAQUIRRE.
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
Audiencia Preliminar de fecha 9 de Mayo del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En mi condición de fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Acuso Formalmente al ciudadano Eliomar Rodríguez Torres, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el articulo 410 en concordancia con el 406 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Alí José Salaverría Zamora (occiso), expone los hechos, modo y lugar de los hechos, es por lo que esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas entre ellas la declaración de los funcionarios, adscrito al CIPC seccional de Guiria quienes realizaron las investigaciones en este caso, a los funcionarios de Carúpano de igual los Luis Zacarías y Yanci Jiménez, Luis Salvador Cermeño, quienes son los testigos, Así como los testigos referenciales todos y cada uno de ellos, así mismo la Dra. Anatomopatologa Forense, igualmente promueve para su lectura el protocolo de autopsia, así mismo solicito a este tribunal que esta acusación sea admitida en su totalidad e igualmente solicita sean admitidas todas y cada una de las pruebas establecidas en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público”.
LA VICTIMA
La víctima ciudadano Rene Salaverria Zamora, venezolano, mayor de edad, con crédula 5.910.492, domiciliado Calle Andrés Bello, Sector el Cedrito, Casa S/N, Carúpano, quien manifestó “Lo que quiero decir al joven que le quedó muy bonito, y que si no quiere matar a nadie para que fue a buscar el arma, es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Arquímedes Rodríguez Suniaga, de 25 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.596.892, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector el mango, Río Salado, Carúpano, Estado Sucre, el cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.”
El defensor quien expone “Sostengo en todos y cada uno de los aspectos el escrito presentado ante el alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en el cual opongo oposición por el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio por el numeral 1 del artículo 328 por las excepciones que otorga la Ley, en concordancia con el artículo. 48 del Código Penal por el incumplimiento de los requisitos por el artículo 326 en su numeral 2, 3 y 5; porque el escrito contentivo de la acusación marca la pauta acerca del hecho que presuntamente allá cometido una persona y sobre la precalificación que le da el ministerio público a ese mismo hecho, el fiscal acusa a mi defendido por el delito del artículo. 410 del Código penal calificándole conforme a lo establecido con el artículo 406 ejusdem, el artículo 406 numeral 1, destaca varias circunstancias que califican el homicidio, entre ellas que se cometa en el transcurso por unos delitos por veneno, sumersión, motivos fútiles, en toda la acusación no hay elementos para determinar o demostrar tal calificación, por lo que a nuestro criterio se excede el ministerio público en la misma y por ello en fundamento con lo contemplado en la ley 330 numeral 2 del COPP, solicito se desestime la acusación o en todo caso se haga la precalificación jurídica del caso, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. numeral 2, dice que la acusación debe contener una motivación clara y precisa de los hechos y en relación debe observarse con total claridad las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos y si bien el escrito ubica el espacio físico y temporal, no es menos cierto que las circunstancias y el como sucedieron los hechos no esta reflejado en el escrito acusatorio por lo que hay una falta a ese requisito de la ley, igualmente el numeral 3 del artículo 326 señala que la acusación debe contener los fundamentos de la imputación seguida de los elementos de convicción que la motivan, considerados también que este requisito no esta cumplido en el escrito acusatorio por cuanto los elementos que constan no se indican expresamente cuales son los elementos de ellos que nos llevarían a la convicción de que mi defendido sea autor o participe del hecho, así mismo el numeral 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando se ofrece las pruebas se deben acordar su privacidad, aspecto este que tampoco se reflejo en el escrito acusatorio, estas faltas afectan la defensa de mi defendido por que no conociendo con antelación la precisión los motivos, los elementos de convicción etc., atacar esos elementos que no conocemos sería tanto como darle palos a ciega a una piñata, es por ello que solicito que estas exenciones sean admitidas, declaradas con lugar, que se desestime la acusación, y se ordene la libertad plena de mi defendido. Con respecto a las pruebas acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas en caso que se adhiera al juicio oral y público y que las oposiciones sean deliradas sin lugar me acojo a las ofrecidas por el ministerio público, y teniendo la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas en caso que tenga conocimiento de ellas, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas las manifestaciones de las partes éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Sucre Extensión Carúpano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que de ella surge un fundamento serio y contundente para el enjuiciamiento de Arquímedes Rodríguez Suniaga, y que los hechos objetos del proceso tal y como han sido fijados con respecto a la presunta responsabilidad del mismo encuadran con el delito que esta en el escrito acusatorio, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal y a las mismas se adhiere la defensa por considerar que no son contarías al derecho y a la Ley ya que las partes demuestren lo que quieren probar. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así, sin lugar las excepciones interpuestas por el defensor del acusado, previstas en el artículo 328 ordinal1, artículo 28 literales e y i, por considerar que la acusación fiscal fue promovida conforme a lo establecido por la Ley y por otra parte en lo referido a las pruebas, el fiscal indicó oralmente en la audiencia la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, cumpliendo con todos los requisitos indicados en el artículo 330 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motivo esta decisión con los elementos que constan en el capitulo tres del escrito acusatorio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena abrir juicio oral y público al ciudadano Arquímedes Rodríguez Suniaga, de 25 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.596.892, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector el mango, Río Salado, Carúpano, Estado Sucre, en virtud que la conducta presuntamente desplegada por el acusado encuadra en el tipo exigible por el Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el articulo 410 en concordancia con el 406 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal del Juicio, se insta al secretario a que realice lo necesario para la remisión del presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al tribunal de juicio en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols
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