REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004916
ASUNTO: RP11-P-2005-004916

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ARQUIMEDES JOSÉ RODRÍGUEZ SUNIAGA.
VICTIMA: NUNCIA DEL JESÚS LÓPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO. (FISCAL SÉPTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

Audiencia Preliminar de fecha 9 de Mayo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano Arquímedes Rodríguez Suniaga, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Nuncia del Jesús López, esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público.


DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Arquímedes Rodríguez Suniaga, de 48 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-5.884.343, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Charallave, Calle hacia el cerro, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.”
La defensora pública quien expone “Una vez admitida la acusación por este digno despacho solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de acogerse a una de las alternativas del prosecución del proceso, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal y precisando la motivación, es por lo cual se admite compartiendo ésta juzgadora que los hechos en que se basan la misma se fundamentan en el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo. 413 del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano Arquímedes Suniaga. Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos. Todo de conformidad con los artículos. 330 ordinales. 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Arquímedes Rodríguez Suniaga, de 48 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-5.884.343, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Charallave, Calle hacia el cerro, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, el cual expuso: “Admito los hechos solicito la suspensión del proceso y me comprometo a reparar el daño, la próxima semana para que se cheque el brazo y comprarle las medicinas ese día”.
La defensora expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de mi representado y solicitar la suspensión del proceso la defensa pide respetuosamente la disposición de las condiciones previstas en el artículo. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA VICTIMA Y DE LA OPINIÓN FISCAL

La Victima Nuncía del Jesús López, con cédula de identidad N° 10.881.768, obrera de escuela, domiciliada en la vereda 9, Casa S/N, Carúpano, Quien manifestó: “Estoy de acuerdo con esas condiciones”.
El fiscal expone: “El ministerio Público no hace ningún tipo de oposición con respecto a la suspensión condicional de l proceso, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el fiscal y la víctima éste Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados los requisitos del artículo 44 ejusdem, observa que están llenados los requisitos de Ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentación cada tres (3) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; proveerle a la víctima de la evaluación medica a fin que sea examinada por un especialista acerca de la lesión producida por el acusado.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la suspensión del proceso por el lapso de un año al ciudadano Arquímedes Suniaga, de 48 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-5.884.343, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Charallave, Calle hacia el cerro, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, debiendo cumplir el acusado con las condiciones establecidas. Se acordaron las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Jueza Cuarta de Control


Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols