REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000316
ASUNTO: RP11-P-2004-000316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy y oída la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LOVELIA MARCANO, en contra de la ciudadana MARÍA LUCÍA DÍAZ DA SILVA DE BENERE, a quien le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en ele artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Arguinzones Benere, asimismo oída la declaración de la imputada; los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, y una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, de la s mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION:

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: “En fecha 11 de Marzo del año 2002, siendo las doce del mediodía aproximadamente , el ciudadano: Ciro del Carmen Benere, llegó a su casa en compañía de su hermana Juana Arguinzones Benere, donde vive con su exesposa, sin tener ningún contacto marital, ni trato verbal, y cuando se disponía a introducir la llave en la puerta para ingresar a su domicilio, notó que la cerradura había sido cambiada, la ciudadana María Lucía Díaz Da Silva, quien se encontraba dentro de la mencionada residencia, abre la puerta, la cual se encontraba muy alterada y comenzó a agredir verbal y físicamente al ciudadano Ciro del Carmen Benere; posteriormente se lanza encima de la ciudadana Juana Arguinzones; quien optó por defender a su hermano, causando a ésta contusión cervical posterior, contusión y excoriación en labio superior derecho y excoriación a nivel pectoral de ese lado, tal y como se desprende del Reconocimiento médico Legal N° 760, de fecha 25-05-04, practicado por el médico forense Dr. Pedro Luis León.”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 11/03/2002; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual, establece lo siguiente: Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 11/03/2002 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece: Artículo 110 numeral 6°: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”. Por su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 110 parágrafo 2°: Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 4 años, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2004-000316, seguida a la ciudadana: María Lucia Da Silva De Benere, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.626.523, comerciante, domiciliada Urb. Playa Copey, Sector 2, Carúpano, Casa N° 18; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Notifíquese a la víctima, de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria de Sala

Abg. Karen Villamizar Cols