REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001471
ASUNTO: RP11-P-2006-001471
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del Ciudadano: Oscar Tomas Lugo Marin, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; lo declarado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por los defensores privados, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actas procesales: Primero: Acta policial N° 007-2006, suscrita por el Teniente de la guardia Nacional Williams Cornieles Viana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ El día miércoles 03 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las trece horas del día…me constituí en comisión… acompañados de los efectivos Hector José Castro, Deivis Díaz Vasquez y José Mundarain Tovar, a bordo de la barca patrullera borda marítima, con el fin de efectuar patrullaje Marítimo por las costas norte de la península de araya, a la altura de la costa sur de la Isla Insular de Margarita y la Costa este de la Isla de coche, observamos una embarcación…se le dio alcance a la embarcación identificada con el nombre de doña teresa 2, matricula ARSH-6568 y a la vez se le solicitó el permiso al ciudadano, quien fue identificado como Oscar Tomás Lugo Marín…durante la inspección se pudo observar a bordo…un arma larga (escopeta calibre 12mm), marca baikel, modelo N° 18-EM-M, serial N° 96060582, de los cuales se le solicitó al ciudadano Oscar Tomas Lugo Marín los documentos que amparen la legal procedencia del arma…manifestando el señalado ciudadano que no poseía porte de armas expedido por el DARFA, el Capitán de la embarcación no presentó a los funcionarios documentos legales de la escopeta a bordo de la embarcación ” Segundo:” Experticia mecánica diseño N° 022, de fecha 06 de Mayo del 2.006, suscrita por los expertos Digk Mundarain y Danny Reyes, quienes dejan constancia que se practicó reconocimiento médico legal, a una pieza la cual resultó ser un arma de fuego larga, por su manipulación, de uso individual, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, de un cañón de carga manual… su cuerpo se compone de cañón de 71 cm de largo, con dos cm de diámetros…con inscripciones de alto relieve donde se lee Baicar…serial IJ18EMK-M, quienes llegaron a la conclusión que las piezas para realizar la experticia de reconocimiento resultó ser el arma antes mencionada la misma al ser disparada debidamente aprovisionada puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida…” Tercero:” Acta de investigación Penal del 06 de Mayo del 2.006, suscrita por el funcionario Leonardo Fernández, en la cual deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha (06 de mayo del 2006) en horas de la tarde se presentó comisión de vigilancia costera de la guardia Nacional de Venezuela, donde informan de la detención del ciudadano Oscar Tomás Lugo Marín...quien según texto de las referidas actas policiales, el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de que se le incautara dentro de la embarcación de nombre “Doña Teresa Dos”, un arma de fuego tipo escopeta, marca beikal, modelo IJ-18, la cual fue decomisada” Cuarto: “Acta de Inspección Técnica N° 716 de fecha 06 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Delbis Reyes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…se observa una embarcación construida en madera de tipo artesanal…presentado inscripciones donde se lee Doña Teresa Dos Pampatar y en su parte delantera RAS6568”. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Oscar Tomás Lugo de las prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien con respecto a lo manifestado por el defensor privado a criterio de esta juzgadora: no se ha vulnerado en modo alguno el principio de legalidad, toda vez que el código penal vigente en su artículo 277 establece el delito de porte ilícito de arma de fuego, al señalar expresamente: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, por su parte el artículo 273 ejusdem establece” Son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de éste capítulo sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la ley citada en el artículo anterior” la ley a la cual hace referencia el artículo anterior es la ley sobre armas y explosivos; así mismo la ley a la cual hace referencia el artículo 277 del Código Penal, es la misma ley, estableciendo la ley en mención, en su artículo 9 cuales son las armas de prohibida fabricación, importación, comercio, porte y detención; señalando entre ellas las escopetas. Así mismo el artículo 3 de la misma ley señala cuales son consideradas armas de guerra, estableciendo entre ellas todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra de todas clases y calibre, cabe destacar además que el artículo 23 de la ley sobre armas y explosivos establece lo siguiente, el ejecutivo federal, cuando lo juzgue conveniente podrá autorizar a otras personas para portar armas de fuego, en casos especiales y con fines determinados…” y como quiera que actualmente el ejecutivo a través del DARFA es el Organismo encargado de suministrar la permisología o el porte para las armas a las cuales hace referencia la Ley Sobre Armas y Explosivos, tomando cuenta además que según la experticia practicada por los funcionarios Dick Mundarain y Dalvis Reyes, la pieza a la cual se le efectuó el reconocimiento legal era un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta, siendo esta un instrumento propio para maltratar o herir; por las razones anteriormente expuestas no se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que el delito atribuido por la representación fiscal se encuentra previsto y sancionado en la norma sustantiva penal, es decir el Código penal vigente, por tales motivos no se ha vulnerado el principio de legalidad Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege . Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Oscar Tomas Lugo Marín, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-10-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.998, Residenciado en Boca de Poza, Península de Macano, Sector el Sur, Casa s/n. Margarita Estado Nueva Esparta, de oficio: Pescador, hijo de Prudencio Lugo y Carmen de Lugo, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada dos (02) meses, por Ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el Lapso de seis meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del COPP, toda vez que así lo solicitó la representación fiscal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policías de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del estado Nueva Esparta. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg.- Maria M Acosta