REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001470
ASUNTO: RP11-P-2006-001470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los Ciudadanos: Anyelo Martín Ganglio Rodríguez, Hiran Jesús Tineo Rodríguez y Carlos José Ganglio Rodríguez, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; lo declarado por los imputados; así como los alegatos esgrimidos por las defensoras privadas, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo de previo y especial pronunciamiento, la nulidad absoluta solicitada por la defensora privada Abg. Raylimar Fabiola Tineo; quien aquí decide, debe señalar lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstos en el Código y aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, las leyes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República; en consecuencias a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se han vulnerado tales derechos y garantías, considerando que las actas procesales fueron expresadas con las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal; y como quiera que no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales por tales razones se considera que las actas procesales no están viciadas de nulidad absoluta; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Anyelo Martín Ganglio Rodríguez, Hiran Jesús Tineo Rodríguez y Carlos José Ganglio Rodríguez: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir el 5 de Mayo del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Jhoan Castro, David Baez, Carlos Rivera, quienes dejan constancia que siendo las siete horas de la noche aproximadamente conformaron una comisión integrada por los funcionarios policiales Carlos Rivera, José García y David Baez, para dirigirse a la Panaderia Gran Poder de dios ubicada en la calle Zea de Rio Caribe… constatando que dentro del local se encontraron varias botellas rotas y fragmentos de vidrios regados por el suelo, informándoles el funcionario Carlos José Gaglio quien es el dueño de ese comercio que varios sujetos a bordos de ese vehículo habían lanzados varios objetos, que era familiares de los dueños del local… posteriormente a las siete y quienes se presente al Comando de rio Caribe, para formular denuncia sobre esos hechos, luego de aproximadamente a las 7:20 se presenta el ciudadano Hiran Jesús Tineo, quien es el dueño del local, en compañía de un grupo de aproximadamente 25 personas, quienes en forma violenta se encontraban vociferando cosas en contra del ciudadano Carlos Gaglio, inclusive, en contra de los funcionarios policiales, el ciudadano Hiran Tineo manifestó que había sido víctima de lesiones por parte del Sr. Carlos Gaglio, quien le ocasionó hematomas y de su hermano Angello Gaglio, quien le había propinado un golpe en la espalda con un objeto contundente (Cabilla)…” Segundo:” Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Mayo del 2.006, suscrita por el funcionario Alfredo Díaz, quien deja constancia que se practicó la detención de los imputados de autos quienes fueron detenidos luego de efectuarse una Riña frente al Comando de Policía de Rio Caribe, ocasionándose lesiones recíprocas” Tercero:” Reconocimiento Médico Legal N° 751, de fecha 06 de Mayo del 2.006, sucrito por el experto Roberto Rodríguez, quien dejó constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Carlos Jesús Gaglio Rodríguez, apreciándose contusiones equimóticas, mínimas en Región Frontal derecha, requiriendo un tiempo de curación de tres días salvo complicaciones. Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 752, de fecha 06 de Mayo del 2006, suscrita por el experto Roberto Rodríguez, quien deja constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Hirán Jesús Tineo Rodríguez, apreciándose excoriaciones en cara lateral de tobillo derecho, contusión y escoriación en cara posterior de hemitorax derecho región escapular de más o menos 18 cm de longitud, requiriendo un tiempo de curación de siete días. Quinto: Reconocimiento médico legal N° 753, de fecha 06 de Mayo del 2006, suscrita por el experto Roberto Rodríguez, quien deja constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Angello Ganglio, apreciándose contusión equimótica leve, en cara posterior del cuello y hombro derecho, contusión enematizada en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo requiriendo un tiempo de curación de tres días. Sexta: Acta de inspección Técnica N° 715 de fecha 06 de Mayo del 2.006, suscrita por los expertos Dick Mundaraín y Darbis Reyes, quienes dejan constancia de las características del sitio de suceso. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación de cada treinta días por Ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante toda vez que los hechos se suscitaron dentro de las instalaciones de la Comandancia policial de Río Caribe, quedando los imputados detenidos en ese mismo acto, en consecuencia se encuentra acreditado los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar la nulidad absoluta incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP, se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Carlos José Gaglio Rodríguez, Venezolano, casado, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-62, titular de Cédula de Identidad N° V-8.434.079, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Calle Nivaldo, en Rio Caribe, cerca del puente nivaldo de Rio Caribe, hijo de Carlos Gaglio y Rosa de Gaglio, Anyelo Martín Gaglio Rodríguez quien manifestó ser Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-75, titular de Cédula de Identidad N° V-14.291.583, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Río Caribe, calle principal de Chacaracual, casa s/n. Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Carlos Gaglio y Rosa de Gaglio, e Hiran José Tineo Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-3.425.839, domiciliado en La Urbanización Cristo Rey, casa N° 05. Rio Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada 30 por Ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses. Asimismo se decreta ala aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente se insta a la Fiscal del Ministerio Público, efectuar la inspección técnica en la panadería Gran Poder de Dios, ubicada en la calle Zea de Río Caribe. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg.- María M Acosta