REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001468
ASUNTO: RP11-P-2006-001468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg Cristina Mijares, en contra del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA, a quien le atribuyó el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Vigente, en perjuicio del Supermercado Mare Mare; asimismo oído lo manifestado por el defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; y lo manifestado por el imputado, este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 05-06-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 05-05-2006, suscrita por el cabo primero (IAPES) Reinaldo Torres, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 09:30 hora de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía del Sargento Primero José Medina…….., cuando recibimos una llamada por la central de radio informándonos que en la calle Carabobo cruce con Araure, específicamente en Supermercado MARE MARE, el vigilante de ese establecimiento tenía a un ciudadano detenido……, una vez en el lugar se entrevistaron con el Vigilante quien dijo llamarse Luis del Valle Caraballo Sánchez, quien nos hizo entrega del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA, plenamente identificado en actas así como también dos (02) envases de vidrio de Cheez Whiz de Kraft y una 01) afeitadora marca súper Max color verde y azul, informándoles que habían sido hurtado del establecimiento Comercial…..”.SEGUNDO: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 05 de mayo del 2006 realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ GIL RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Gerente del Supermercado MARE MARE, quien expone: “… siendo aproximadamente las 11 de la mañana del día 05-05-2006, me presento en las instalaciones del supermercado MARE MARE y el vigilante que presta seguridad en el local me informó de la aprehensión de un ciudadano quien se había introducido en el lugar y HURTO dos envases de Cheeez Whiz y una afeitadora marca Super Max y lo entrego a una comisión Policial, posteriormente me trasladé a formular la denuncia.” TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano CARABALLO SANCHEZ LUIS DEL VALLE, oficial se seguridad del establecimiento Comercial Súper Mercado MARE MARE quien manifestó: “…siendo las 09:30 de la mañana me encontraba prestando mis servicios se seguridad en mi puesto de trabajo ubicado en la calle Carabobo, cruce con Araure, específicamente en las instalaciones del Supermercado MARE MARE, cuando un sujeto que vestía camisa amarilla, Jean y zapatos marrón se encontraba en el establecimiento Comercial, realizando unas compras y observé que se metió algo en sus partes íntimas delanteras, posteriormente volvió a colocar los demás artículos en los estantes, al notar que lo estaba mirando optó por mostrar una aptitud no acorde y al momento que iba, le practiqué la detención y le dije que me acompañara al cubículo donde estaba ubicado los botellones de agua potable, incautándole de sus partes íntimas delanteras dos envases de vidrio de cheez Whiz Kraff y una afeitadora… marca Súper max posteriormente le efectuamos llamada telefónica a la policía informándole lo sucedido, presentándose una unidad patrullera, a quien le hice entrega del procedimiento, donde lo trasladamos al comando.” CUARTO: Acta de inspección técnica N° 710, de fecha 05/05/2006, suscrita por los funcionarios Jackson Delgado y Luis Salazar, adscritos al C.I.C.P.I. sub delegación Carúpano, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…..se acordó efectuar inspección técnica….se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura cálida….constituido por un local comercial...” QUINTO: Avalúo real y reconocimiento N° 055, de fecha 05/05/2006, suscrito por los funcionarios Luis Salazar y Dick Mundarain, expertos al servicio del C.I.C.P.C, adscritos al área técnica, quienes dejan constancia de los siguiente: “…nos fue suministrada una pieza la cual resultó ser: Dos envases de vidrio, de los denominados Cheez Whiz, valorados en un total de quince mil bolívares, una afeitadora con mango azul y verde, marca super max, valorada en mil quinientos bolívares….” En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ser OSCAR JOSE GARCIA, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1972, soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.076, de profesión u Oficio albañil, hijo de Felipe Martínez y Carmen García, domiciliado en LA Calle Carúpano casa S/N Canchunchu Viejo Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal Vigente, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra
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