REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000233
ASUNTO: RP11-P-2006-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, oído lo manifestado por cada uno de los presentes en este acto y siendo de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la defensa que la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal al librar orden de aprehensión en contra del imputado en el presente asunto por considerarla viciada de nulidad absoluta; quien aquí decide debe señalar lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstos en el Código y aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República; en consecuencias a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se han vulnerado tales derechos y garantías, considerando que tal orden de aprehensión cumple con los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, tomando en cuenta además que la representación fiscal fundamentó suficientemente dicha solicitud, cebe destacar además que la orden de aprehensión librada por éste Tribunal fue fundamentada en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 del COPP, y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se infiere claramente que con la orden de aprehensión librada también se garantiza derechos fundamentales del imputado ; es decir, el derecho a ser oído, a ejercer su defensa, a conocer los hechos y circunstancias atribuidas por el Representante del Ministerio Público, así como la calificación jurídica, igualmente a estar representado debidamente por un defensor, por tales razones se considera que dicha orden de aprehensión Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal no está viciada de nulidad absoluta; considerando además que consta cursante al folio 36 que en la Región Policial N° 03 los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento del imputado los derechos que tiene en el artículo 125 previsto en el COPP; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. José Fraga, en contra del Ciudadano ANIBAL JOSÉ MARCANO, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes Términos: Oído lo manifestado por la víctima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta juzgadora, procede hacer las siguientes consideraciones: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, , cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Denuncia común de fecha 27 de Diciembre del 2005, rendida por la ciudadana Moya Carmen del Valle, por ante el CICPC, seccional Carúpano, quien entre otras cosas manifestó”… el día sábado 24-12-2005, mandé a mi hijo para la población de cuchape en Río Caribe…entonces mi hijo junto a su hermano de nombre Karlis Reyes se fueron al Bar gallístico el cuchape entonces como a las 12 y 30 de la madrugada se regresaban a la casa una persona de nombre Aníbal José Marcano le dijo a mi hijo Mikel Eduardo Moya que no se fuera con su hermano Karlis ya que el estaba consumiendo drogas y que la PTJ lo venía a buscar…entonces mi hijo se fue con Aníbal José Marcano para su casa, una vez allí Aníbal le dijo a mi Hijo que durmiera en interior y después se le montó encima y lo violó.” Segundo: Acta de entrevista rendida por el niño Maikel Eduardo Moya ante la Región Policial N° 03, quien manifestó” como a las 11y 50 horas de la noche del día 24 de diciembre del 2005 yo estaba cerca del Bar de cuchape con unos amiguitos y cuando me iba para la casa llegó Aníbal Marcano…me dijo que me fuera para casa con él porque mi hermano y que estaba rascado y yo me fui con él, cuando llegamos a su casa el me dijo quítate el pantalón que vas a ensuciar la sábana, yo me lo quite y el me dijo quítate el interior y yo me lo quité y él se me zumbó encima y abusó de mi” Tercero: Acta de entrevista, rendida por la Víctima Maikel Eduardo Moya en el CICPC, en la cual ratifica la declaración rendida ante la Región policial N° 03 Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 2390, de fecha 27 de Diciembre del año 2.005, suscrito por el experto Dr. Pedro Luis López, quien dejó constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Maikel Eduardo Moya u que al examen ano rectal practicado se apreció fisura reciente en pliegue anal ID positivo y reciente. Quinto: Acta de inspección Técnica N° 2073 de fecha 27 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios del CICPC, Ignacio Luis Indriago y Jackson David Delgado, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso señalando que se trataba de una vivienda tipo rancho, entre otras cosas. Sexta: Evaluación Psicológica suscrita por la Psicóloga Virginia Blazini, en la cual deja constancia “que el niño Maikel Eduardo moya está ubica en tiempo, espacio y persona, su proceso sensoperceptivos es normal, que pose un pensamiento de curso y contenidos normales, emocionalmente inestable, que explora rasgos significativos de ansiedad, temor y rabia, producto de una situación dramática vivida. Ahora bien, esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos, más protegido para el ser humano como lo es el honor. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, tomando en cuenta que se trata de un niño que sólo cuenta con once años de edad y que según evaluación psicológica practicada por la Psicóloga Virginia Blazini, el niño Maikel Eduardo Moya Moya, se encuentra emocionalmente inestable. Se encuentra acreditada además la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 250 ordinal 1° en razón de la pena la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, toda vez que la misma excede de diez años en su límite máximo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ANIBAL JOSÉ MARCANO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 26 años de edad, residenciado en el Caserío Cuchape, frente a la capilla, casa s/n, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad 14.290.694, nacido en fecha 18-07-79, de profesión u Oficio Agricultor, hijo de José Hernández y Amos Marcano, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del menor MAIKEL EDUARDO MOYA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 16 de Enero del 2006, en consecuencias se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria
Abg. Maria M Acosta