REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000570
ASUNTO: RP11-S-2003-000570

SENTENCIA DEFINITIVA
“ADMISIÓN DE HECHOS”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó formalmente al ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 02-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.780.210, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Ramírez y Alfreda Rodríguez, domiciliado en El lirio calle 4°, Casa N° 248, cerca de la bodega de Pedrito, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, explanó su acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 2:50 a.m, los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, perteneciente a la Región Policial N° 3, perteneciente a Carúpano, el Cabo Segundo Simón García, Cabo Segundo Luis Carrión y el Agente Francisco Brito, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal que conduce a Guayacán de las Flores, específicamente en todo el frente del Local Comercial Abastos el Líder, cuando avistaron un ciudadano, que al notar la presencia de los funcionarios de patrullaje, mostró una conducta nerviosa, al tiempo que emprendió veloz carrera, siendo retenido por tal motivo, inmediatamente fue revisado conforme a lo previsto en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38., pavón cromado, con empuñadura de goma de color negro, sin marca ni serial, con un logotipo de una figura en forma de un caballo, contentivo en sus recámaras de cinco balas del mismo calibre, procediendo a identificarlo como Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez, la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa, ejercida por la Abg. Sandra Kassis, expuso: “Esta defensa señala que previa conversación con mi defendido, él me manifestó que admitirá los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo.” Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Público, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 10-08-2003, en contra del ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, en la cual acusa al ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: en fecha 10 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 2:50 a.m, los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, perteneciente a la Región Policial N° 3, perteneciente a Carúpano, el Cabo Segundo Simón García, Cabo Segundo Luis Carrión y el Agente Francisco Brito, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal que conduce a Guayacán de las Flores, específicamente en todo el frente del Local Comercial Abastos el Líder, cuando avistaron un ciudadano, que al notar la presencia de los funcionarios de patrullaje, mostró una conducta nerviosa, al tiempo que emprendió veloz carrera, siendo retenido por tal motivo, inmediatamente fue revisado conforme a lo previsto en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38., pavón cromado, con empuñadura de goma de color negro, sin marca ni serial, con un logotipo de una figura en forma de un caballo, contentivo en sus recámaras de cinco balas del mismo calibre, procediendo a identificarlo como Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece: Artículo 416: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD :

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de Tres a Cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de Cuatro (04) años de prisión, asimismo, tomando en cuenta que el acusado. No obstante, en virtud de que el imputado tiene buena conducta predelictual, se procede a rebajar al término inferior, quedando la pena en tres años de prisión, y como quiera que Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), en consecuencia, la pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: al ciudadano Jovanny Eduardo Ramírez Rodríguez, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 02-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.780.210, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Ramírez y Alfreda Rodríguez, domiciliado en El lirio calle 4°, Casa N° 248, cerca de la bodega de Pedrito, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2006.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano