REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001179
ASUNTO: RP11-P-2006-001179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano Juan Carlos Franco García, Venezolano, de 38 años de edad, divorciado, titular de cédula de identidad N° V-6.951.975, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 01-09-1967, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Edecia de Franco y Luis Guillermo Franco (d) y residenciado en la Calle San Félix, Casa N° 28, cerca de la ONIDEX-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero del 2006, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando el ciudadano Juan Carlos Franco García, llegó a la residencia de su mamá en la cual el habita, ubicada en la Calle San Félix Nª 28 en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y golpeó con las manos a su mamá Edecia de Lourdes García de Franco y después le dió un empujón cayendo esta de frente y le causó lesiones físicas, que de conformidad con el reconocimiento médico legal N° 130, que le fue practicado, presentó Traumatismo a nivel de labio superior con herida en mucosa y hematoma a su alrededor, requiriendo un tiempo de curación de 08 días. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Juan Carlos Franco García, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la mujer y la Familia. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado Juan Carlos Franco García, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: ”Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal.” Por su parte la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Núñez Morales, manifestó: “En atención a lo planteado en este acto, pido al Tribunal se aplique lo contenido en los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples del acta. Ahora bien, esta juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que el imputado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3) No fomentar problemas con la víctima. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Juan Carlos Franco García, Venezolano, de 38 años de edad, divorciado, titular de cédula de identidad N° V-6.951.975, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 01-09-1967, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Edecia de Franco y Luis Guillermo Franco (d) y residenciado en la Calle San Félix, Casa N° 28, cerca de la ONIDEX-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la mujer y la Familia, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y cumplir las demás condiciones impuestas anteriormente; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ordinal 3 y Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La Juez Tercera de Control,

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria


Abg. Mary Elena Farías