REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001766
ASUNTO: RP11-P-2006-001766
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano Germán Gregorio Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Actas de entrevistas, rendida por los ciudadanos Quijada Medina Leonardo Antonio y Miguel Antonio González Rojas, quienes fungieron como testigos, en el allanamiento efectuado en la residencia del imputado, ubicada en el Sector 2, Vereda 49, casa N° 1, Guayacán de las Flores, en la cual dejan constancia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se efectuó el allanamiento, manifestando que presenciaron cuando funcionarios policiales revisaron el primer cuarto de habitación, y localizaron en el interior de un zapato de vestir de caballero, color marrón, un envoltorio de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana. Segundo: Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios: Carlos Marcano; Carlos Martínez y Juan Pino, quienes dejan constancia, del procedimiento en el cual practicaron una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Quinto de Control, quienes expresaron que localizaron en el interior de un zapato de caballero color marrón, un envoltorio, de material sintético, de color blanco, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte de color pardo verdoso y dos pipas de fabricación casera. Tercero: Acta de visita domiciliaria o allanamiento suscrita por los funcionarios antes mencionados, en la cual dejan constancia del modo en que se practicó el allanamiento, en presencia de dos testigos imparciales. Cuarto: Inspección Técnica N° 825, de fecha 29-05-2006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Julian Espín, practicada en la siguiente dirección: Vereda 49, casa N° 1, Sector 2, Guayacán de las Flores, dejando constancia de las características del sitio del suceso. Quinto: Reconocimiento legal N° 150, suscrita por Danny Reyes e Ygnacio Indriago, realizada a una prenda de vestir de las denominadas zapatos, color marrón, tipo casual, talla grande. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Germán Gregorio Lugo Mata, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.632, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de León Ramón Mata y de Iris Lugo, Domiciliado en Guayacán de Las Flores Sector N° 1, vereda 49, casa N° 1 Carúpano Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de gire las instrucciones necesarias con el objeto que le sea practicado examen toxicológico al imputado en virtud que manifestó ser consumidor. Igualmente se califica la aprehensión del ciudadano German Gregorio Lugo, como Flagrante, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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