REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001765
ASUNTO: RP11-P-2006-001765

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en el día de hoy, oído lo solicitado por la Representante de la Fiscalía Segunda (comisionada) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Marcelino Lorenzo Rodríguez Mundarain, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. Asimismo oído lo declarado por el imputado, lo manifestado por la víctima y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones. A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir el 29 de Mayo del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito de Lesiones Personales Leves, considerando quien aquí decide, que aun y cuando estamos en la fase inicial de la investigación, no obstante de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de lesiones y no del delito de Homicidio, tomando en consideración la ubicación de la herida, la cual se ocasionó en el brazo izquierdo de la víctima y de conformidad con le reconocimiento médico legal, resultó ser una lesión leve, con un tiempo de curación de diez días salvo complicación. Los elementos de convicción se evidencian de: Primero: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cleto Antonio Hurtado Millán, quien manifestó: “….en el día de hoy domingo 28/05/2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi concubina Lisbeth González, disfrutando de un rato de esparcimiento en el Río el Chuare, ubicado en Macarapana, y en eso venía bajando un ciudadano y trató de abrazar a mi señora…y le dije que respetara y éste vociferó groserías a mi persona, por lo que me salí de la posa y me paré al lado de mi concubina, luego el ciudadano se me avalanzó, sacó un arma blanca y me lanzó al cuello y levanté el brazo y me ocasionó una herida en el brazo izquierdo…” Segundo:” Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo del 2.006, suscrita por el funcionario Juan Pino, cursante al folio 3 del presente asunto, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Tercero:” Reconocimiento Médico Legal N° 874, de fecha 29 de Mayo del 2.006, sucrito por el experto Roberto Rodríguez, quien dejó constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Cleto Antonio Hurtado Millan, quien dejó constancia que se apreció herida cortante en cara lateral de brazo izquierdo de mas o menos 5 ctm, saturada a puntos separados, con un tiempo de curación de diez días salvo complicación. Cuarto: Acta de inspección Técnica N° 822 de fecha 29 de Mayo del 2.006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Julian Rafael Espín, quienes dejan constancia de las características del sitio de suceso. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, responsables, con capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de imputado Marcelino Lorenzo Rodríguez Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-05-1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.413, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lorenzo Mundarain y Jerónima María Vicent Rodríguez, domiciliado en la vía la esmeralda, casa s/n, cerca del basurero, Sector Lebranche, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener al imputado en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal para la constitución de la fianza. Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los treinta días del mes de Mayo del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López