REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757
ASUNTO: RP11-P-2006-001757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados efectuada en el día de hoy; oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Yudeixis Josefina Flores de Farias y Freddy Ramón Farias Flores, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2006, tal como consta en las actas procesales, considerando además que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yudeixis Josefina Flores de Farias y Freddy Ramón Farias Flores, son los autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Publico, los cuales se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/2006, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES: Tonny Salazar, Domingo Navarro y Yarlenes Abrante, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy domingo 28 de Mayo del 2006, nos encontrábamos en el comando…cuando fuimos comisionados por la superioridad, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control de esta localidad…seguidamente procedimos a la búsqueda de dos testigos, identificando al ciudadano Quijada Medina Leonardo Antonio y González Rojas Miguel Antonio, a quienes les solicitamos la colaboración para practicar el procedimiento….procedimos a trasladarnos hasta la residencia en cuestión…ubicada en el sector los pajaritos, adyacente al río de la urbanización Guayacán de las Flores, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble siendo abierta por una persona quien dijo ser y llamarse Yudeixis Josefina Flores de Farias, quien manifestó ser la propietaria, seguidamente se le informó de la orden de allanamiento….y ésta optó por cedernos el paso, una vez en el interior se procedió a leer el contenido de la orden….se realiza la revisión localizando sobre un escaparate un envoltorio elaborado en papel blanco contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga,…..posteriormente en el tercer cuarto de habitación se logró ubicar un arma casera de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, una escopeta y dos sub ametralladoras calibre 16 milímetros, con un cartucho percutido….” SEGUNDO: “ Acta de Visita domiciliaria suscrita por los funcionarios del IAPES Tonny Salazar, Domingo Navarro y Yarlenes Abrante, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy domingo 28 de Mayo del 2006, nos encontrábamos en el comando…cuando fuimos comisionados por la superioridad, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control de esta localidad…seguidamente procedimos a la búsqueda de dos testigos, identificando al ciudadano Quijada Medina Leonardo Antonio y González Rojas Miguel Antonio, a quienes les solicitamos la colaboración para practicar el procedimiento….procedimos a trasladarnos hasta la residencia en cuestión…ubicada en el sector los pajaritos, adyacente al río de la urbanización Guayacán de las Flores, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble siendo abierta por una persona quien dijo ser y llamarse Yudeixis Josefina Flores de Farias, quien manifestó ser la propietaria, seguidamente se le informó de la orden de allanamiento….y ésta optó por cedernos el paso, una vez en el interior se procedió a leer el contenido de la orden….se realiza la revisión localizando sobre un escaparate un envoltorio elaborado en papel blanco contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga,…..posteriormente en el tercer cuarto de habitación se logró ubicar un arma casera de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, una escopeta y dos sub ametralladoras calibre 16 milímetros, con un cartucho percutido….” TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 28-05-2006, suscrita por el ciudadano Quijada Medina Leonardo Antonio, quien manifestó que funcionarios adscritos al IAPES, practicaron una orden de allanamiento en el sector los pajaritos, adyacente al río en la urbanización de guayacán de las flores, localizando sobre un escaparate un envoltorio elaborado en papel blanco contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, y en el tercer cuarto localizaron dos armas de fuego una fabricación rudimentaria, y otra sub ametralladora. CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 28-05-2006, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio González Rojas, quien manifestó, haber presenciado el procediendo en el cual funcionarios adscritos al IAPES, practicaron una orden de allanamiento en el sector los pajaritos, adyacente al río en la urbanización de guayacán de las flores, localizando dentro de un adorno en forma de oso, un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. CUARTO: Acta de inspección Técnica N° 819 de fecha 29/05/2006, suscrita por los funcionarios Fermín Millan y Danny Reyes, realizada en calle los pajaritos sector el puente, casa sin número, en Guayacán de las Flores, dejando constancia de las características de dicho inmueble. QUINTO: Reconocimiento N° 148, de fecha 29/05/2006, efectuada por los funcionarios Danny reyes e Ygnacio Indriago, quienes dejaron constancia que practicaron experticia a tres armas de fabricación rudimentaria de las denominadas chopos, seis cartuchos sin percutir, cinco calibre 12, y uno calibre 16, un cartucho percutido…dejando constancia además en sus conclusiones, que las armas de fuego al ser disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados. En razón de ello a criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Yudeixis Josefina Flores de Farias y Freddy Ramón Farias Flores, son los autores de los delitos atribuidos por la representación fiscal. Ahora bien como quiera que el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, se encuentra sancionado en el art. 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión, considerando que la presunta droga incautada no excede de 1000 gramos, En consecuencia a criterio de quien aquí decide dicha pena es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos evadiendo de este modo el Proceso Penal que se les sigue, aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponerse a los imputados podrían influir en los testigos presenciales del procedimiento, a fin de que informe falsamente o se comparten de manera desleal o reticente, considerando además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que el consumo de la presunta Droga incautada afecta gravemente la Salud de la Población , en razón de los argumentos explanados esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar del PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estando acreditado una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de Flagrancia efectuado por la representante del Ministerio Publico, se califica la aprehensión de los imputados como Flagrantes, por cuanto de las actas procesales antes mencionadas se evidencia claramente que el delito se estaba cometiendo, en razón de ello de conformidad con el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal se califica la Flagrancia y se acuerda del procedimiento Ordinario tal como lo solicitó la Representación Fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yudeixis Josefina Flores de Farias, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.686, de Profesión u Oficio Obrera, hija de Gregorio Jacobo La Rosa y de Petra Celestina Flores, Domiciliada en Los Pajaritos casa S/N, hacia el Río Guayacán de las Flores Carúpano Estado Sucre y Freddy Ramón Farias Flores, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.305, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Efraín Farias y de Yudeixis Josefina de Farias, Domiciliado en Guayacán de las Flores Sector los Pajaritos Casa Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el artículo 248 ejusdem y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano a los treinta días del mes de Mayo del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López