REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005610
ASUNTO: RP11-P-2005-005610

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, oída la acusación formulada por la Representante de La Vindicta Pública, Abg Kattia Amezqueta, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Luis Beltran López. Asimismo oída lo declarado por el imputado y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “El acusado Luis Beltran López, en fecha 16 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, fue sorprendido por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba en una de las habitaciones del Hotel Mar Caribe de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con varios objetos propiedad del hotel, y al practicársele la inspección personal se le encontró en su poder un pedazo de papel aluminio que contenía en su interior residuos de polvo blanco, que al practicársele la experticia química resultó ser doscientos miligramos de cocaína clorhidrato.” En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, considerando que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a los señalamientos realizados por la defensa, en relación a la presunta contradicción existente, entre los funcionarios que practicaron el procedimiento y algunos testigos, esta juzgadora debe señalar, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia que corresponda; cuya función es propia del Juez de Juicio. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la prueba solicitada que sea incorporada por su lectura, toda vez que la misma no fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 339 de la ley adjetiva penal, es decir, la experticia practicada a la sustancia decomisada, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, conforme a las previsiones del código orgánico procesal penal, en consecuencia, a los fines de garantizar los principios de inmediación y contradicción que deben imperar en todo proceso penal, se niega la admisión de la prueba solicitada por la representación fiscal, para que sea incorporada por su lectura, es decir, la experticia química N° 9700-128-T-0030 de fecha 19-01-06, suscrita por los expertos Marvy del V. Marchán Salas y Eliseo Padrino Marín. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ, quien es Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.826 nacido el 30-04-74 natural de Río Caribe, hijo de Argenis Rojas y Carmen López-, y residenciado en Calle Chamberí pueblo Guadualito, Casa sin Numero, Cerca del Parque Felicia Leiva, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado es presuntamente el autor en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que del avalúo real, practicado a los objetos incautados, se desprende que el valor de los objetos alcanza un monto de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); en consecuencia no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el valor de lo presuntamente hurtado es insignificante, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, no hay peligro de fuga; no obstante a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica igual a superior treinta unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del C.O.P.P. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. -
LAJUEZ TERCERO DE CONTROL

La Secretaria

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abg. Carmen Marisandra Milano