REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000256
ASUNTO: RJ11-P-2000-000256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este tribunal, le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada BELEN TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, este tribunal a los fines de decidir, observa:
Fundamenta el Fiscal su petición, manifestando lo siguiente:
“En fecha 24.09.99, ese tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana BELEN TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, acusada por el Delito de Estafa en grado de Continuidad, en perjuicio d ela empresa Servicios y Suministros Navales, Administradora Portuaria Paria C.A., en la causa N° 1CO-P-002-99.
En reiteradas fechas se ha fijado la Audiencia Preliminar y la misma no se ha podido materializar por cuanto la acusada hasta la presente fecha no ha comparecido, trayendo esta situación un retardo procesal causado por la mencionada ciudadana, quedando nugatoria la Justicia, colocándose en evidente evasión la mencionada acusada, materializando el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana BELEN TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en fecha 07/07/2000, acusó por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° y último aparte del Código Penal; de las mismas se observa:
Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 03/07/1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Seccional Guiria, el ciudadano Leonardo Ledesma Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.994, quien denunció a la ciudadana BELEN TERESA MARQUEZ DAVILA, quien se desempeñaba como Administradora de Servicios y Suministros Paria y Administradora Portuaria Paria…..se apropió indebidamente de aproximadamente veinte millones (20.000.000,00) de bolívares, donde determinaron que esta ciudadana tenía cuenta de ahorros a nombre de ella y de la empresa en cuestión, que es irregular y eso no está autorizado por la empresa, que ella hacía cheques a nombre de personas y los endosaba a su nombre y luego los cobraba en efectivo y en algunos casos forjaba los cheques cobrándolos en efectivo, por otro lado había una cuenta de ahorros a nombre de ella y de la empresa, el N° de la cuenta es 937000405-3 con fecha 12.02.99, en el Banco República de esta ciudad, asimismo también forjó un cheque de la empresa DESAINCA, por aproximadamente ochocientos cincuenta mil bolívares (BS. 850.000,00), en donde una vez que el cheque fue firmado por las firmas correspondientes, ella desprendía el cheque y le añadía y/ó BELEN MARQUEZ, cobrándolo por taquilla por el Banco República, lo cual es irregular, asimismo consigna en su denuncia, carta o Despido por haber depositado cheque de manera intencional por cincuenta millones de bolívares y veinticinco millones de bolívares, en el Banco República, de manera intencional, también acompaña estado de cuenta y los cheques respectivos asimismo carta al Banco República donde hace efectivo cobro irregular por un monto de un millón de bolívares en el Banco República, carta del Banco República donde les emiten la nota de débito por la cantidad de veintitrés millones de bolívares …..se evidencia las irregularidades que dicha ciudadana cometió en contra de la Empresa…..”; por tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó a la ciudadano BELEN TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 y ord. 1° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 06/08/1999, el Tribunal Segundo de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana BELEN TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de Estafa; librando orden de aprehensión. Cabe destacar, que en fecha 24/09/1999, la imputada en el presente asunto compareció por ante el Tribunal Primero de Control, procediendo la Juez Carmen Marcela Chang a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Belen Teresa Márquez Dávila, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días y no salir de la jurisdicción del tribunal hasta que concluya el proceso. Asimismo en fecha 01/10/1999, el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión emitida por la Juez Primero de Control, y en fecha 18/10/1999 la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, confirmó la decisión recurrida. Por otra parte, en fecha 07/07/2000 el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso formal escrito de Acusación, por tal motivo la Juez Tercero de Control procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 27/07/2000, la cual se difirió por incomparecencia de la imputada, víctima y defensa, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 23/08/2000, difiriéndose por ausencia de Fiscal, Defensa e imputada, pautándose para el día 12/09/2000, la cual no se realizó por ausencia de la imputada y el Defensor, fijándose para el 02/10/2000, difiriéndose por incomparecencia de Fiscal, Defensa e imputada, y se fijó para el día 18/10/2000.
Cabe destacar, que en fecha 31/10/2000, se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada BELEN TERESA MÁQUEZ DÁVILA, asimismo se acordó librar boleta de encarcelación y oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y como quiera que se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que la medida no se ha ejecutada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar oficio N° 2719-2000, de fecha 31/10/2000, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, solicitándole que remita a este tribunal a la mayor brevedad posible, las resultas de la comisión enviada, asimismo se le deberá informar que la imputada en fecha 24/09/1999, suministró la siguiente dirección: Playa los cocos, casa N° 13, El Morro. Asimismo en fecha 27/03/2006, este tribunal, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual ACUERDO: RATIFICAR oficio N° 2719-2000, de fecha 31/10/2000, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda Ratificar nuevamente el oficio N° RJ11OFO2006002383, de fecha 29/03/06. Ofíciese. Asimismo se acuerda notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, que este tribunal en fecha 31/10/2000, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de la ciudadana Belen Teresa Márquez Dávila, asimismo que en fecha 27/03/2006 se acordó ratificar oficio de fecha 31/10/2000. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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