REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005608
ASUNTO: RP11-P-2005-005608
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Joermal José Fermín Guzmán, quien es Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V-17.046.043, de oficio estudiante de la Universidad Misión Sucre, de estado civil concubino, nacido en fecha 29/08/1985, domiciliado en Río Caribe, Urbanización 5 de Julio, casa s/n, cerca de los almendrones, por la vía tocoyito las charas, del Estado Sucre, hijo de Alexis Fermín y Yajaira Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Violación, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem y artículo 374 respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana Mélida Josefina Campos; lo declarado por el imputado y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, consisten en que en fecha 07-12-05, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana Mélida Josefina Campos, se encontraba sentada viendo televisión en su residencia, ubicada en la calle Piar, N° 08, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cuando fue sorprendida por el ciudadano JOERMAL JOSÉ FERMÍN GUZMÁN, quien la golpeó por todo el cuerpo y la lazó al suelo y trató de quitarle la vida a esta ciudadana y la violó causándole lesiones gravísimas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Por tales motivos se niega la solicitud de efectuada por la Defensa, de desestimar la acusación Fiscal, toda vez que los hechos atribuido por la Representante del Ministerio Público son constitutivos de los delitos señalados por ella, considerando además que a criterio de quien aquí decide, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, y como quiera que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, con las pruebas aportadas tanto por la Fiscal como por la Defensa se determinará la responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en los hechos antes narrados. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estimarlas útiles pertinentes y necesarias y ofrecidas dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva penal. Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial solicitada por la defensa referida a la declaración del ciudadano Gerald, esta juzgadora la admite, por cuanto de la declaración rendida en esta sala por la víctima, en varias oportunidades mencionó al ciudadano antes mencionado, manifestando que se encontraba en el lugar de los hechos, en razón de ello se estima que es una prueba nueva de la cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la fase de investigación, por cuanto durante la audiencia surgieron circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, tomando en cuenta que se menciona al ciudadano Gerald como testigo presencial de los hechos, en consecuencia se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificarlo, las víctimas aportaron la siguiente dirección: Urbanización Isla Dorada, manzana 6, N° 27, Puerto Ordáz, Estado Bolívar. A tales efectos se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, a fin de que se sirva colaborar con este tribunal y hacer efectiva la notificación del ciudadano Gerald Millán Torres. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Joermal José Fermín Guzmán, antes identificado, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Violación, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem y artículo 374 respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana Melida Josefina Campos; fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado de auto, es autor en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 20-12-05, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente ha imponerse es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño social causado tomando en cuenta que la víctima solo cuenta con 65 años de edad y que fue objeto de la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Violación, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 ejusdem y articulo 374 respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana Melida Josefina Campos, tomando en cuenta que con respecto al delito Violación el mismo atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es el honor y como quiera que la víctima es una ciudadana de avanzada edad, a criterio de esta juzgadora el imputado podría influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal a reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Se expiden las copias simples solicitadas. Se acuerda agregar al presente asunto el examen psiquiátrico consignando por la representante del Ministerio Público, y se admite la prueba de los expertos Dr. Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, útiles y pertinentes por cuanto practicaron el examen mental a la víctima en el presente asunto. Quedan notificados los presentes en este mismo acto.
La Juez Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Marisandra Milano
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