REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006115
ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2004-006115

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 01 de Septiembre del 2000, la ciudadana Lourdes del Carmen Martínez Marcano,….mediante denuncia, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, Estado Sucre, expuso: “Que venía de cobrar ciento sesenta mil bolívares, de la venta de mejillón, de la casa del señor Guillermo, quien vive en las casitas de playa grande, cuando iba frente a la panadería Virgen del Valle, estaba esperando carro para irse para Guaca, entonces llegaron cinco tipos desconocidos, uno era negro, alto, flaco, pelo bajito, uno pequeñito, blanco pelo negro, otro pequeñito, morenito pelo enrroscadito, esos tres la aguantaron, del otro lado había uno de lentes, ella se dio cuenta que era tuerto y tenía una raja en la cara, flaquito, negrito y el otro era morerito, pelito bajito, altico, uno de los era el que tenía un revolver,…le dieron golpes por la cabeza con el puño, y le jalaron los pelos, porque ella les dijo que no tenía real, entonces le registraron los bolsillo y le sacaron el dinero, entonces los cinco sujetos salieron corriendo, eso ocurrió en la vía, frente a la panadería Virgen del Valle de Playa Grande, de esta localidad como a las 3:30 p.m del día 01/09/2000.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 años y 8 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, considerando además que en fecha 25 de octubre del 2005, la Fiscal decretó el archivo fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO