REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003282
ASUNTO: RP11-S-2004-003282
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-0187-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 02-07-04, se recibe procedimiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando el inicio de un averiguación, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima Juan Bautista Marcano Díaz,…manifestando: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hace como 15 días, me robaron unos zapatos, marca Newbiird, color azul, valorado en ciento treinta mil bolívares y hoy en la mañana me enteré que una persona los tenía, me dirigí hasta el módulo de policía de Charallave y la policía detuvo a ese ciudadano y lo llevó a dicho módulo, allí el tipo se puso agresivo con los funcionarios y trató de quitarle el arma a uno, allí se disparó el arma accidentalmente hiriendo a esa persona, lo trasladaron al hospital, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En virtud de los hechos antes narrados el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, inició averiguación en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto simple, no obstante, el mismo no puede atribuírsele al imputado José del Valle Lugo Benavente, por cuanto de las investigaciones realizadas bajo la dirección del Fiscal, no emanan elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado haya sido el autor de tal delito; en razón de ello es procedente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Ahora bien, con respecto al delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, atribuido al ciudadano Victor José Morao Bellorín, esta juzgadora difiere del argumento del Fiscal, quien alegó como fundamento de su petición, “que la acción desplegada por el funcionario policial ocasionó un resultado dañino (muerte), sin embargo la misma no es antijurídica, se observa que los actos ejecutados por el funcionario policial se amoldan a los lineamientos de derecho que al efecto se norma en la interacción personal, en razón de que existe un permiso legal que autoriza dicho comportamiento como lo es “el cumplimiento de un deber” como causa de justificación, figura jurídica excluyente de la antijuricidad previsto en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, conjuntamente con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que considera esta representación Fiscal que si bien es cierto que el mismo se resistió al arresto, desarmando a un agente policial esgrimiendo un arma de fuego en contra de los mimos, no quedando para ese momento otra alternativa que usar el arma de fuego para neutralizarlo ocasionándole la muerte, evidentemente la conducta desplegada por el occiso resultó ser antijurídica, ilícita y constituyendo un peligro personal a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes.”. De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, el imputado Victor José Morao Bellorín, actuó en legítima defensa y en estado de necesidad, es decir ejecutó la acción constreñido por la necesidad de salvar su persona, y la del otro funcionario policial, de un peligro grave o inminente, al cual no dio voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo, en consecuencia, el imputado antes mencionado actuó bajo una causa de justificación, como lo es la legítima defensa y el estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 ordinales 3º y 4º del Código Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado antes mencionado; en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-S-2004-003282, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE LUGO BENAVENTE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.945, nacido el 21/10/77, residenciado en Charallave, calle 8, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y VICTOR JOSÉ MORAO BELLORIN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.002, residenciado en calle 2, casa Nº 32, playa grande, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE CARABALLO