REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000235
ASUNTO: RP11-S-2004-000235

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-783-01, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida al ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 16-04-00, a eso de las dos horas de la tarde, el ciudadano ALMIR VELMIN DÍAZ QUIJADA, se dirigía hacia playa copei, ubicada entre playa grande y playa copei, en compañía de su hermano EMSLY JHONAT DIAZ QUIJADA, pero en momento cuando iban caminando, a la altura del centro de profesionales, observó que un tipo se les acercaba con el rostro cubierto con una capucha blanca e inmediatamente observó, que otro tipo salía del monte portando un arma de fuego, de color plateado, quien los amenazaba, este tipo también tenía el rostro cubierto con una capucha blanca, en eso el primer individuo manifestó que pusieran todo en el suelo, en eso Almir Díaz, procedió a voltearse y sacó su arma de reglamento, la cual la tenía por dentro de la pretina del pantalón corto que tenía puesto, en eso escuchó que le dijeron que se volteara, y al voltearse el tipo que estaba armado, al darse cuenta que también estaba armado, procedió a dispararle a lo que este le respondió con su arma de reglamento disparándole, luego observó que el tipo encapuchado al darse cuenta de la situación, optó por correr hacia el monte, luego volteó hacia donde estaba su hermano y éste estaba en la arena detrás de él, el sujeto armado prendió veloz carrera hacia el monte y mientras corría, disparaba de lado y Almir Díaz, le respondió a la agresión, después junto con su hermano recogieron sus cosas ya que las habían puesto en la arena y se fueron a informar a la superioridad.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso hasta la actualidad, ha transcurrido mas de 6 años, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; por lo que esta Juzgadora, considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual se considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-S-2004-000235, seguida en contra del ciudadano Richard Rafael Millan, quien es Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-73, titular de la cédula de identidad Nº V-12.886.194, soltero, artesano, residenciado en Playa Grande, calle principal, casa Nº 04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le siguió proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE CARABALLO