REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001580
ASUNTO: RP11-P-2006-001580

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GALLARDO CAMPOS, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-07-64, de oficio funcionario policial de la Región Policial Nº 3, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.156, residenciado en la rinconada de Queremene, calle principal, casa sin número, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima José Jesús León León; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 p.m, el ciudadano José Luis León León, fue detenido en una redada, en la Urbanización Guayacán de las Flores de Carúpano, cuando se dirigía de una fuente de soda, “el marinero” hacia la casa de una tía, cuando fue interceptado por la brigada vecinal de ese sector, y le solicitaron la cédula de identidad en varias oportunidades y éste le hizo el comentario que cuantas veces le iban a pedir la cédula de identidad al funcionario policial, y en eso lo empujaron y lo metieron dentro de la patrulla, y lo llevaron para el módulo policial de esa localidad, en la vía lo golpearon, cuando llegaron al módulo, un funcionario policial, que se encontraba de guardia en el módulo policial de la Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí le preguntó quien era el alzado y lo señalaron a éste, entonces el funcionario policial que presentaba las siguientes características: alto, un poco fuerte, moreno claro, cabello negro y liso, corte bajo, medio achinado, lo golpeó con un palo y al rato se presentó una patrulla policial y lo trasladaron al comando, hasta el día 10 de octubre del año 2004, cuando lo soltaron a las 7:30 a.m, se dio inicio a las actas procesales Nº G-746670, por uno de los delitos contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los hechos antes narrados, la fiscal del Ministerio Público dio inicio a la averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano. Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que se practicaron todas las diligencias investigativas, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, arrojando el resultado de las investigaciones, que el hecho imputado es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio de José Jesús León León, asimismo de la presente investigación se desprende que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado: José Luis Gallardo Campos, por cuanto el imputado no reúne las características fisonómicas, descritas por la víctima, cuando en su declaración responde a la pregunta cuarta: Diga usted ¡Recuerda las características del funcionario policial que lo lesionó?. Contestó: Es alto, un poco fuerte, moreno claro, cabello negro, liso y con corte bajo, medio achinado. Y el imputado declara en su acta de entrevista: Yo no reúno las características físicas a que se hace el denunciante, es decir, no soy moreno, ni tengo pelo negro, no tengo los ojos achinados, yo soy catire, pelo castaño y de ojos verde. Por lo tanto el hecho del presente proceso no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001580, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GALLARDO CAMPOS, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-07-64, de oficio funcionario policial de la Región Policial Nº 3, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.156, residenciado en la rinconada de Queremene, calle principal, casa sin número, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima José Jesús León León; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE CARABALLO