REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001511
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001511


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Segundo ( C ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 19/02/05, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, por el ciudadano LARA ORTEGA FRANCISCO ANTONIO,…..quien entre otras cosas expuso: “…Que cuatro sujetos desconocidos, quien portando armas de fuego, luego de someter al vigilante que tengo en mi local comercial denominado Auto parte Nº 1, y de amordazarlo, logran despojarlo de una escopeta calibre 16, cañón largo, desconozco la marca, de un solo tiro, así mismo logran apoderarse de una camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, año 97, color blanco, tipo pick Up, placa 74C-BAC, serial de carrocería 8ZCE14R4VV313779, la misma valorada en la cantidad de treinta millones de bolívares, un aire acondicionado, marca luferca, de 18 BTU, valorado en un millón doscientos mil bolívares….y dinero en efectivo, se llevaron la cantidad de dos millones de bolívares, es todo.”; en virtud de tales hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tales delitos; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO