REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001501
ASUNTO: RP11-P-2006-001501
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.938, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.929, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre; CARLOS JAVIER GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.769, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, y ALEXANDER DEL JESÚS GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.706, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Luis Ramón Bello Romero; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 23-01-2003, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante denuncia común, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima Luis Ramón Bello Romero…quien expone: “….Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano Alexis González Fernández, a quien apodan el negro, Edgar González Fernández a quien apodan pichón, Carlos Javier González Fernández, a quien apodan paiva, quien el día domingo dieciséis del presente mes, a las nueve y media de la mañana, me golpearon en varias partes del cuerpo, causándome hematomas y aporreo en la pierna derecha, el motivo pro el cual fue porque la novia de Carlos Javier González Fernández, pegó el bolso contra mi persona y sin mediar palabras, empezó a insultarme, donde empezó a buscar piedras y botellas y empezó a lanzármelas, es todo”. En virtud de tales hechos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público inició averiguación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 23/01/2003, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Bello Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/05/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 23/01/2003, hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses; siendo que la pena normalmente aplicable para el delito de lesiones personales leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro meses y quince días de arresto, en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de un año, establecida en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.938, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.929, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre; CARLOS JAVIER GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.769, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, y ALEXANDER DEL JESÚS GONZÁLEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.706, residenciado en calle Principal, casa s/n, sector al Rinconada de Charallave, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Luis Ramón Bello Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. LISSETTE CARABALLO
|