REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001490
ASUNTO: RP11-P-2006-001490

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-1897-04, seguida al ciudadano DANIEL VALERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “ En fecha 11/12/02 se recibe oficio del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: JULIANA CRISTINA LÓPEZ, manifestando la Supervisora de la Unidad de Atención a la víctima Abg. Maria Judith González lo siguiente: Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de cuatro folios útiles, actuaciones relacionadas con violencia familiar, donde figura como víctima la ciudadana: JULIANA CRISTINA LOPEZ, y como agresor el ciudadano DANIEL VALERIO, remisión que se le hace de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a los fines de su distribución al Fiscal del proceso para la correspondiente investigación.”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley antes mencionada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 11/12/2002; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual, establece lo siguiente:

Artículo 17: “Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 11/12/2002 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 12 meses, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 5 meses, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001490, seguida al ciudadano DANIEL VALERIO, quien es Venezolano, mayor de edad, residenciado en las viviendas de Guaca, cerca del Liceo, en al ciudad de Carúpano, Estado Sucre; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO