REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001421
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001421

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada por este Tribunal con el N° RP11-P-2006-001421, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, alegando que se encuentra prescrita la acción Penal; fundamentándolo en el artículo 108 ordinales 6° y 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 28-04.01, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante denuncia común por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: PABLO EMILIO MORA RAVAINA…y en consecuencia expone: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron un maletín elaborado en tela de color negro, valorado en dieciocho mil bolívares, y dentro de ese maletín estaba un revolver, cañón corto, marca smith wesson, calibre 38, serial 9D16076, ese revolver tiene un valor de cuatrocientos mil bolívares, documentos personales a nombre del Banco Industrial, llaves de mi oficina del casillero del correo, varias etiquetas identificativas de Sardinas Naiquatá…es todo; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 28/04/2001, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/05/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte de la representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 28/04/2001, hasta la presente fecha han trascurrido más de 5 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. LISSETTE CARABALLO