REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001332
ASUNTO: RP11-P-2006-001332

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-475-04, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.348, soltero, de oficio pescador, natural de Carúpano, nacido el 22/03/81, residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle los olivitos, casa sin número, municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS ISABEL RODRIGUEZ VARGAS; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 29-11-2004, la ciudadana MARYULIS ISABEL RODRIGUEZ VARGAS….., manifestó: “ Como a las nueve horas de la noche del día 26 de este mes, el ciudadano: LUIS ALBERTO CARREÑO…me llevó obligada a la playa del Morro, Estado Sucre y me agarró y me golpeó en la cara, con los puños de sus manos, motivados a que como yo era su concubina y me separé de él, éste quería que yo regresara otra vez, para vivir juntos y como yo no quise me hizo eso.”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 4º, 5º y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, en la investigación se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente, que estamos en presencia de un hecho punible, y como quiera que ha trascurrido mas 1 año y 6 meses, desde la fecha en que ocurrió el hecho, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001332, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.348, soltero, de oficio pescador, natural de Carúpano, nacido el 22/03/81, residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle los olivitos, casa sin número, municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS ISABEL RODRIGUEZ VARGAS; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO