REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000977
ASUNTO: RP11-P-2006-000977

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-0643-02, seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ VIÑOLEZ YNDRIAGO, quien es Venezolano, nacido el 20/10/74, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.124, con domicilio en Sector 2, vereda 27, casa Nº 10, Guayacán de las flores de esta ciudad, al lado del módulo policial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Trinidad González de Rivas; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia el presente proceso en fecha 16-10-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el departamento de Investigaciones Penales de la Policía de esta ciudad, por la ciudadana Carmen Trinidad González de Rivas, quien entre otras cosas expuso: “…a eso de las siete horas de la noche, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi hija de nombre Carmen Rivas González y de su esposo de nombre Hernán Viñoles, en eso hice un comentario relacionado con el carro de mi hija (que como era posible que ella estuviera dándole carro a Hernán), y como era lógico que tuviera criticando al marido de mi otra hija; fue cuando éste se molestó y me dio un golpe en el brazo izquierdo y en la cabeza, luego me fui al módulo policial, y en busca de ayuda no me la dieron, por lo que me devolví a la casa, hasta en el día de hoy que reñían se metió en el cuarto para decirme que yo era una vieja tibia, loca y que no tenía a mas nadie”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 16/10/2002; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual, establece lo siguiente:

Artículo 17: “Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 16/10/2002 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 12 meses, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 7 meses, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000977, seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ VIÑOLEZ YNDRIAGO, quien es Venezolano, nacido el 20/10/74, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.124, con domicilio en Sector 2, vereda 27, casa Nº 10, Guayacán de las flores de esta ciudad, al lado del módulo policial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Trinidad González de Rivas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO