REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000829
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-000829

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano RALPH VÁSQUEZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.482.094, residenciado en la calle el centro frente a la plaza, casa Nº 69 frente a la Iglesia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 18/12/2001, se recibe procedimiento del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación de oficio por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: Desconocido, donde dejan constancia: “ en esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, salí de comisión…con destino al sector Pozo Colorado, jurisdicción del Municipio Bermúdez, con la finalidad de instalar un punto de control móvil, donde a eso de las 10 horas aproximadamente observamos venir un vehículo malibú color azul, placas ADI-642, el cual procedimos a estacionarlo a un lado de la vía y efectuamos la revisión a dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, al estacionarse el mismo, procedí a identificarme y a solicitar al conductor del vehículo los documentos del mismo, presentando dicho vehículo el título de propiedad de vehículo Nº 1T19AAV311813-01-01, a nombre del ciudadano Adan Brandt Benedetti, y el carnet de circulación del vehículo a nombre del mismo ciudadano antes mencionado, asimismo identificamos el vehículo como marca chevrolet, modelo malibú, color azul, placa ADI-642, año 80, tipo sedan, serial de carrocería Nº 1TI9AAV311813 y serial de motor Nº AAV311813, el cual de acuerdo a la inspección realizada presenta los seriales suplantados..”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 4 años y 5 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RALPH VÁSQUEZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.482.094, residenciado en la calle el centro frente a la plaza, casa Nº 69 frente a la Iglesia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO