REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000561
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2003-000561

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada por este Tribunal con el N° RJ11-S-2003-000561, seguida al ciudadano EDWIN JOSÉ ALVAREZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.521, residenciado en calle San Feliz, casa Nº 35, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede observar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 12-04-03 se recibe procedimiento del órgano de investigaciones receptor en la cual la víctima Juan Carlos Guevara Barsallo, de 31 años de edad….., manifestó: “yo me encontraba en el día 15-02-03 en mi negocio ubicado en la calle San Félix Nº 12-A, cuando veo a un sujeto agarrando la mercancía que está en el frente, se encontraba en compañía de una mujer con un niño en los brazos, yo corrí y le quité la mercancía fue cuando empezó el forcejeo entre el y yo, mientras que la mujer salió corriendo, el sujeto en el forcejeo agarró una carreta de raspao…, un cucharón con que me partió la cabeza, varios comerciantes me ayudaron a agarrarlo y a quitarle el cucharón con que me partió, fue cuando se presentaron dos motorizados y le entregamos el sujeto.”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 12/04/2003, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Guevara Barsallo, ante la Región Policial Nº 3 del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por este Tribunal 22/05/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal, que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 12/04/2003, hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido al ciudadano EDWIN JOSÉ ALVAREZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.521, residenciado en calle San Feliz, casa Nº 35, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. LISSETTE CARABALLO