REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001683
ASUNTO: RP11-P-2006-001683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público ABG. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, a favor del ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, a quien le atribuyó el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública ABG. SANDRA KASSIS HADID y lo declarado por el imputado y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se pude evidenciar que la presente averiguación se inicia en virtud de un acta de investigación penal, de fecha 22-05-2006 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo del (IAPES) José Tadeo y Sargento Segundo Apolinar Noriega, quien manifiesta: “… siendo aproximadamente las diez horas y veinticinco minutos de la mañana, del día de hoy lunes 22 05 2006… me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad 31-15 conducida por el Sargento Segundo Apolinar Noriega… cuando realizábamos labores de patrullaje por el sector Las Casitas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano que por la aptitud asumida nos llevó a presumir que portaba algo oculto o adherido a su cuerpo, indicándole que se ser positivo por favor lo mostrara y por su negativa se le manifiesta que iba a ser inspeccionado… visto que el sitio estaba solo no se pudo localizar testigo presencial, efectuando la inspección encontrándole en la mano derecha una cajetilla de fósforos de seguridad, de color rojo, con la inscripción de CABALLO ROJO, que al ser colectada por mi persona y en presencia de los funcionarios antes descritos procedimos a verificar su contenido logrando apreciar en su interior la cantidad de veinticuatro envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul atado en su superficie con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK…” Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y como quiera que se inicio el procedimiento en la forma descrita anteriormente se estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad absoluta de la Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-06 suscrita por los funcionarios José Tadeo y Apolinar Noriega, toda vez que como lo ha manifestado la representante de la Defensa la inspección corporal efectuada por dichos funcionarios se realizo sin la presencia de testigos que verificaran dicho procedimiento en razón de ello se vulneró lo establecido en el artículo 202 del COPP relativo a las inspecciones, considerando que son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y forman previstas en el COPP y aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en el Código, la Constitución, las Leyes, los tratados convenio suscritos por la República. En consecuencia esta Juzgadora considera que se violaron los derechos fundamentales del imputado toda vez que como se acoto anteriormente la inspección personal se efectuó sin la presencia de testigos imparciales, en razón de ello esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se efectuó en la parámetros previstos en el artículo 202 de la Ley adjetiva Penal, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa del imputado y como quiera que es criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho por los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad considerando además que tales funcionarios dejaron constancia en el acta respectiva que no se pudo localizar testigo presencial aún cuando el hecho ocurrido a las once y treinta minutos de la mañana, en la vía pública, en consecuencia no existen elementos para establecer que el ciudadano NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, sea autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION, a la cual se hizo referencia anteriormente, asimismo se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio maestro de panadería, nacido en fecha 31-12-81 Titular de la Cédula de identidad N° V-16.627.726, hijo de Nicolás Hernández (difunto) y Carmen Crespo, residenciado en: la Urbanización Las Casitas, calle 04, casa No. 03, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas en su oportunidad legal. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2006.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL

EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN LA RIVA