REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001680
ASUNTO: RP11-P-2006-001680

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Angel Díaz Bernal, en contra del Ciudadano: Oswaldo Concepción Patinez, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Oswaldo Concepción Patinez: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir el 21 de Mayo del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Arístides Fuentes, Ramón Rojas y Richard Reyes, de fecha 21/05/2006, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…llegamos a una residencia ubicada en el matadero viejo, donde avistamos a un sujeto quien al ver la presencia policial se puso agresivo, luego se presentó el ciudadano José Gregorio Botín Noriega, en un a camioneta de color blanca y azul acompañado de tres ciudadanos, posteriormente el sujeto se introdujo dentro de la residencia y efectuó un disparo dentro del interior de la misma por una de las ventanas del lado derecho, donde resultó herido el ciudadano José Gregorio Botín Noriega, en el hombro derecho…luego avisté al sujeto que emprendió veloz carrera con el arma de fuego por la parte trasera de la residencia hacia la playa, donde le procedimos a darle la voz de alto el cual no hizo caso, y le realizó un disparo a la comisión policial, por lo que procedimos a utilizar nuestras armas de reglamento y repeler la acción, resultando herido el sujeto en ambas piernas….”. Segundo: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Henry Lugo, de fecha 21/05/2006, quien dejó constancia, que recibió en ese despacho un rama de fuego tipo escopeta, calibre 20, de un solo cañón, cacha de madera, serial 81465, marca zumi, con cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos estaban percutidos y dos sin percutir, la misma fue decomisada al ciudadano Oswaldo Concepción Patinez, quien se enfrentara a una comisión de ese cuerpo policial….” Tercero: Inspección técnica N° 402, de fecha 22/05/2006, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Henry Lugo, adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos….”. Cuarto: Experticia Mecánica y de Diseño N° 008, de fecha 22/05/2006, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Franklin González, quines practicaron informe pericial, en cual dejan constancia, que la pieza a la cual le practicaron la experticia resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial Marca Zumi, serial 81465, calibre 20 mm…Llegando a la conclusión que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo la zona anatómica comprendida…”. Quinto: Experticia de reconocimiento legal efectuada a los cartuchos, por los funcionarios Piero Vera y Franklin González. Sexta: Acta de entrevista rendida por el funcionario Richard José Reyes, quien manifestó: “…Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del cabo Primero Ramón Rojas, cuando fuimos avistados por el Cabo Fuentes, quien se encontraba en patrullaje a pie, que un sujeto desconocido se encontraba dentro de una residencia con un rama de fuego, ubicada en el sitio conocido como el matadero viejo, procedimos a llegar ala sitio del hecho, y al instante llegó el cabo Fuentes en compañía de una persona desconocida, que tripulaba un carro pequeño…yo traté de entrevistarme con es apersona pero no pude, por cuanto este gritaba y mostraba agresividad contra la comisión este señor procedió a meterse dentro de su casa y sacó una escopeta, y disparó desde una ventana causando una herida a la persona que acompañaba la cabo, que responde el nombre de José Gregorio Botín….Séptimo:. Acta de entrevista, rendida por el funcionario Cabo Segundo José Ramón Rojas Villegas, quien expuso: “…Resulta que el día de ayer como a la cinco de la tarde me encontraba de patrullaje en compañía del agente Richard Reyes, por la calle Sucre de esta localidad y se me acercó el Cabo Primero Arístides Fuentes, quien venía a pie por cerca del Garito y me manifestó que le ciudadano Wilfredo Botín le había manifestado que había recibido una llamada telefónica de su hijo de nombre José Gregorio Botín, el cual se encontraba en su hato, ubicado en Gauramita de esta ciudad, y que al mismo se había introducido un ciudadano con una escopeta y que lo había amenazado de muerte, nos dirigimos hasta el sitio y al llegar frente al matadero, avistamos a un sujeto quien se encontraba en una casa, y al ver la presencia policial se puso agresivo, minutos después llegó el hijo de Wilfredo y el sujeto al ver a este salió corriendo para dentro de la casa antes mencionada y efectuó un disparo por una de las ventanas, resultando herido el ciudadano José Gregorio Bottini …”. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación de cada treinta días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el Lapso de seis meses. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Oswaldo Concepción Patinez, Venezolano, Casado, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-61, de 45 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-5.912.449, de Oficio: Mecánico, Natural de Guiria, hijo de: José Gertrudis Placit y Juana Bautista Patinez, domiciliado en el barrio La Antena, casa S/n, Cerca de la casa del Guardia Rojas, de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada 30 por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el Lapso de seis meses. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policías de esta ciudad. Así mismo se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y a ordenar lo conducente a fin de que se le practique reconocimiento médico legal al imputado. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés días del mes de Mayo del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg.- Nereida Estaba García